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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00007-14
N° Receptoría: S-3BA-145-C2013
Fecha: 2014-04-01
Carátula: JESUS ARROYO S.A.C.I.A.- CONCURSO PREVENTIVO- / S/ INCIDENTE DE REVISION
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 (veinticinco) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "JESUS ARROYO S.A.C.I.A.- CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE DE REVISION (BANCO LA PAMPA)", expediente 00007-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 42 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el punto del pronunciamiento de fs. 29/31 hubiere deducido quien promoviera este incidente de revisión. Concedido el recurso, presentose la memoria de fs. 36/37 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la concursada de fs. 39 y vta. A fs. 40 puede apreciarse la opinión de la Síndica, María S. Doyle.
Si partimos del principio contenido en el art. 68, 1ra. parte del código procesal de la materia, es decir, que quien resultare vencido debe cargar con las costas, es evidente que tal condición, en este especial procedimiento que nos ocupa, debe colocarse en cabeza de la concursada, quien se opusiera rotundamente a la admisibilidad de la revisión que la entidad financiera que lo promoviera pretendía -véase contestación de fs. 14/15-.
En tal orden de ideas, si el pedido de revisión se realizó por un total de $ 34.509,25 y resultó admitido por la suma de $ 30.173,43 según el decisorio que clausurara este incidente, entiendo que las costas deberán imponerse en un 90 % a la incidentada y en un 10% a la incidentista, computando al efecto el resultado obtenido.
Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de fs. 32, con costas.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Revocar el punto II de la resolución dictada el 02/12/2013 (fs. 29/31) y, en consecuencia, imponer las costas del incidente en un 90% a la incidentada y en un 10% a la incidentista. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro