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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17118-096-13
Fecha: 2014-04-01
Carátula: GHIO, MARCOS / ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 (veintiún) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GHIO, MARCOS C/ ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 17118-096-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 245 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Contra la sentencia que rechazara la demanda apelaron el Sr. GHIO, la PROVINCIA y la ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON recursos que, correctamente concedidos, merecieron sus respectivos fundamentos y respuestas (fs. 202/205 vta., 206, 211, 214, 216/217, 221/222, 231/232 vta., 234/237 y 241/242).
El Sr. GHIO dijo, en síntesis, que la relación causal entre la conducta de los demandados y el resultado final del incendio, a diferencia de lo considerado por el sentenciante, sí quedó probada porque hubo una omisión irregular tanto de la PROVINCIA como de la ASOCIACION consistente en no haber contado con un camión cisterna de tracción adecuada; la pericia confirmó las deficiencias de tracción de dicho vehículo; la inspección ocular hizo lo propio con las condiciones del acceso al lugar donde se asentaba su casa siniestrada; pese a todo el Juez no los condenó, lo cual es contradictorio y arbitrario; si el camión hubiera llegado a la casa el incendio no hubiera tenido la envergadura final y él no hubiera sufrido los daños totales registrados; y, en fin, hubo una falta de servicio por parte del Estado.
La PROVINCIA pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que el actor no acreditó la relación causal; ella no ocasionó el siniestro; y, en fin, tampoco hubo falta de servicio.
La ASOCIACION también pidió el rechazo del recurso pero por deserción diciendo, en síntesis, que la obligación bomberil es de medios no de resultado; en este caso el personal contó y puso a disposición, en tiempo y forma, todo lo necesario que tenía y disponía para combatir el siniestro y minimizar sus consecuencias (2 autobombas medianas y motobombas de apoyo); el camión cisterna quedó a cierta distancia de la vivienda sólo para reabastecer a las autobombas, pero nunca estuvo destinada a combatir directamente el fuego; y, en fin, siempre tuvieron agua suficiente para el combate. A su vez se agravió de la imposición causídica por su orden diciendo, en resumen, que el fundamento brindado al efecto por el Juez, es decir las deficiencias del referido camión y la difusa autoría de las agresiones sufridas por su personal, resulta insuficiente para soslayar el principio general que signa la materia.
El actor pidió el rechazo de este último agravio diciendo, en síntesis, que el Juez meritó la duda en cuestiones de hecho para proceder como lo hizo; y, en fin, se trata en definitiva de una facultad judicial.
Elementales razones de orden tanto expositivo como procesal imponen tratar primero el recurso enderezado a la cuestión principal de fondo para luego, en su caso, hacer lo propio con la cuestión accesoria causídica.
Adelanto desde ya que los argumentos brindados por el Sr. GHIO resultan manifiestamente insuficientes para modificar lo resuelto en la instancia originaria.
Conviene brevemente recordar que los presupuestos de la responsabilidad civil en materia de hechos ilícitos son cuatro: a) comisión de un hecho en infracción a la ley; b) imputabilidad del hecho a su autor; c) existencia de un daño sufrido por el acreedor de la indemnización; d) relación causal entre el hecho cometido y el daño. En este último sentido, bien introyectado por el Juez de grado como núcleo del debate, para que surja la responsabilidad de alguien, sea en el ámbito contractual o extracontractual, es menester que exista una conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del cual aquél es autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación. Se suele distinguir a este respecto entre causalidad material y causalidad jurídica. Para apreciar la primera se acepta que determinado daño es efecto de determinado acto humano. Pero ello todavía es insuficiente para definir si ese efecto dañoso debe ser reparado por el autor del hecho que ha sido causa material del daño, a título de responsabilidad suya; para concluir en este sentido es necesario verificar que el derecho categoriza esa relación causal como jurídicamente relevante, acortándola o alargándola para sus propios fines. Hay distintos tipos de causalidad jurídica en el ámbito de los hechos ilícitos. Aquí nos interesa la causalidad adecuada por vincular a un hecho antecedente con otro consecuente de forma que si el primero tiene la virtualidad de originar el segundo, según el curso natural y ordinario de las cosas, fuere por sí solo o por su conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero esa relación es siempre jurídicamente relevante (arts. 520 y 903 Código Civil) en cualquier ámbito de responsabilidad (cf. in extenso Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Obligaciones", T° I, págs. 365/415, y T° III, págs. 713/753).
Luego: si el sentenciante apontocó su conclusión dirimente, es decir el rechazo de la demanda por fallar la relación causal, en que la omisión de ambas demandadas, configurada por la inadecuación del camión cisterna a las condiciones previsibles del lugar en que se desatara, no redundó en un agravamiento del incendio porque las anormales circunstancias acreditadas, en particular los irracionales obstáculos puestos a los servidores públicos, redundaron en la irrelevancia de la ubicación de dicho vehículo en inmediaciones del lugar resulta evidente que el Sr. GHIO hubo debido desarrollar una crítica concreta y razonada de dicho núcleo argumentativo demostrando en esta Alzada, por haber sido el único reproche que cabe a la PROVINCIA y a la ASOCIACION, precisamente que a pesar de los restantes recursos de infraestructura que se probó fueron afectados al siniestro, en cualquier caso, la ubicación del vehículo cisterna in situ hubiera evitado -casi por sí sólo- la propagación del fuego; y es evidente, cotejando su expresión de agravios, que tal no aconteció pues el recurrente se limitó a volver sobre cuestiones ya suficientemente meritadas en el fallo apelado sin acreditar, tal como aconteciera en el decurso del proceso, que el daño por él sufrido tuviera caracter inmediato con respecto a la conducta que imputara a las demandadas.
No es entonces, como erróneamente concluye el Sr. GHIO, que el Juez omitiera condenar a la PROVINCIA y a la ASOCIACION porque soslayó las pruebas sobre la inidoneidad del camión cisterna para combatir siniestros en una zona por cierto sobradamente conocida por el personal de bomberos, pues de manera expresa encuadró dicha circunstancia como falta servicial, sino que aquél procedió de tal forma porque la relación causal adecuada hubo quedado interrumpida al incidir entre el hecho antecedente (falta de servicio por disvaliosa la condición de revista de parte de la infraestructura combativa) y el otro consecuente (pérdida total de la vivienda del actor por efecto del fuego) uno distinto (impensables obstáculos aludidos) que strictu sensu configura un supuesto prototípico de causalidad fortuita o casual (art. 901 in fine Cód. cit.) cuando no directamente de causalidad remota (art. 906 Cód. cit.) ninguno de los cuales resulta jurídicamente relevante para predicar la responsabilidad civil de las demandadas.
Recuérdese además en este último sentido que se suele reservar la denominación de causalidad adecuada para el nexo que liga a un hecho con sus consecuencias inmediatas sea que estas fluyan de la sóla virtualidad de ese hecho o sea que provengan de la conexión de dicho hecho con otro que lo acompaña invariablemente (cf. art. 901). Por lo mismo no corresponde conceptuar como causa adecuada de un daño a un hecho que lo produce por la conexión con otro que no está asociado necesariamente al primero, aunque fuese previsible que si llegase a ocurrir esa conexión resultaría el daño. En tal hipótesis la causa adecuada del daño no es el hecho originario sino la conjugación contingente de tal hecho con otro distinto; y sólo puede quedar comprometido el autor del hecho inicial a reparar el daño si no era imprevisible que éste ocurriese, o sea cuando pudo evitarlo empleando la debida atención y conocimiento de la cosa (art. 904 Cód. cit.)
Es pues determinante para mí que los bomberos, más allá de haber posicionado la cisterna algo lejos del lugar donde se desarrollaba el incendio debido a su carencia de doble tracción con arreglo a los 14.000 litros de agua que portaba y a la pendiente del camino, nunca hubieran podido prever que iban a ser recibidos con insultos y agresiones (?) que terminarían dificultando insalvablemente su labor; lo cual define con absoluta contundencia que ese desquiciado proceder, desplegado nada menos que por los destinatarios de tan altruísta labor, configura como mínimo un supuesto fáctico-jurídico de causalidad fortuita y/o remota y por ende imprevisible según el curso ordinario de las cosas que define útil y eficazmente el entuerto.
No hubo así ni por parte de la PROVINCIA ni menos aún de la ASOCIACION causalidad de primer grado sino ad eventum de tercer grado porque, como venimos viendo, la referida falta de servicio se vinculó muy lejanamente con el resultado final del incendio debido, precisamente, a que los inconcebibles obstáculos puestos al trabajo bomberil fueron los que virtualmente terminaron causando dicha derivación. Con otras palabras: la ubicación del camión cisterna careció de cualquier eficiencia causal y en cambio, verosímil y paradójicamente sí la terminó teniendo la inconducta vecinal. Por todo lo cual, en fin, cabe descartar de plano que pueda concurrir en el sub lite el supuesto fáctico-jurídico de conjugación contingente antes referido, precisamente por la referida imprevisibilidad tanto del ataque mismo como de las restantes circunstancias meritadas por el Juez a-quo (cf. fs. 204). Es justamente aquella imprevisibilidad de las circunstancias que rodearan la llegada de los combatientes a la escena del siniestro las que impiden considerar su desenlace no ya como daño inmediato sino incluso hasta mediato imputable a la responsabilidad de las demandadas pues, en efecto, el agravamiento final sobrevino sólo por mediación de otro hecho distinto, o sea los ataques con piedras al
personal de auxilio, por completo inconexo con cualquier deficiencia infraestructural, como la falta de doble tracción del camión cisterna en este caso, y por ende inevitable.
En cuenta lo que vengo exponiendo cabe indagar, ahora sí, los recursos dirigidos contra la distribución causídica.
El de la PROVINCIA debe declararse desierto al no haber sido fundado de acuerdo con el efecto en que fuera concedido (arts. 246, 277 y cdts. Código Procesal), supliendo así la omisión incurrida.
Y el de la ASOCIACION debe desestimarse porque las razones brindadas en la sentencia en crisis, acaso con especial referencia a la intrínseca dirimencia que revisten las deficiencias del camión cisterna, justifican de sobra el proceder adoptado.
En consecuencia, de compartirse mi criterio, propongo que la Cámara decida: I) DECLARAR desierto el recurso del Sr. GHIO; II) RECHAZAR la apelación de la ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON; III) DECLARAR desierta la apelación de la PROVINCIA; IV) IMPONER las costas de 2a. Instancia al Sr. GHIO por el recurso principal, y a la ASOCIACION por el accesorio (arts. 68 ap. 2°, 69, 71 y cdts. Cód. cit.); V) REGULAR los honorarios del Dr. Bianco en un 25%, los del Dr. Rudolph en un 30% y los de los Dres. Stella y Lorenzo en un 30% en conjunto (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: honorarios de 1a. Instancia).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso del Sr. GHIO. II) Rechazar la apelación de la ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON. III) Declarar desierta la apelación de la PROVINCIA. IV) Imponer las costas de 2a. Instancia al Sr. GHIO por el recurso principal, y a la ASOCIACION por el accesorio. V) Regular los honorarios del Dr. Bianco en un 25%, los del Dr. Rudolph en un 30% y los de los Dres. Stella y Lorenzo en un 30% en conjunto. VI) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VII) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro