Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16861-022-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-01

Carátula: DOMINGUEZ FERNANDEZ, ODILO / SUAREZ, EVA S/ EJECUCION DE SENTENCIA MONITORIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 (veinticinco) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DOMINGUEZ FERNANDEZ, ODILO C/ SUAREZ, EVA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (antes x secretaría: DIVISION DE CONDOMINIO (SUMARIO))", expediente 16861-022-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 900 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que Eva Suárez y Sergio Ramírez, dedujeran contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 836/842.

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 848/849 y cargo de fs. 882-; b) Se ha constituido domicilio, tanto por los recurrentes como por la recurrida, en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito de estilo, previsto en la norma del art. 287 del código procesal de la materia; d) El pronunciamiento cuestionado puede asimilarse, por sus consecuencias, a una sentencia de naturaleza definitiva, ocasionando un agravio de difícil reparación ulterior.

Con respecto a la nulidad de la notificación que liminarmente plantea la demandada, no se advierte que tal "omisión" le pudiera significar menoscabo alguno, por lo cual admitirla constituiría un excesivo rigor formal.

Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho, reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y realizándolo ajustándonos a los parámetros que señala la doctrina constante y uniforme del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la argumentación de la recurrente sin contentarnos con un recuento de exigencias puramente formales, entiendo que aquélla hubo satisfecho la condición a la cual se encuentran supeditada la admisibilidad de un remedio de esta naturaleza, es decir, hubo exhibido, al menos desde su punto de vista, la erroneidad en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que le ocasiona un agravio irreparable.

En fin, si no perdemos de vista que nos encontramos ante un cuestionamiento de evidente tinte de “iure” desde que es necesario interpretar los alcances y eficacia de un convenio de fecha 12 de setiembre del año 2012 presentado para su homologación, tema éste que hubo resultado analizado desde muy diferentes enfoques, entiendo que, recurriendo a un criterio amplio y favorable al “acceso a la jurisdicción”, puede franquearse este primer valladar y declararse formalmente admisible el recurso de casación deducido por los nombrados.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar admisible el recurso extraordinario deducido.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Conceder el recurso de casación interpuesto por Eva Suárez y Sergio Ramírez (fs. 874/882). II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes. III) Elevar oportunamente las actuaciones al STJ sirviendo la presente de atenta nota.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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