Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21018/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-06

Carátula: VEGA, MONICA PATRICIA Y OTROS C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ MANDAMUS S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 6 de junio del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VEGA, MONICA PATRICIA Y OTROS c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/MANDAMUS s/COMPETENCIA" (Expte. N* 21018/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 2 y vta. por el señor Juez doctor Emilio RIAT, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, atento a la declaración de incompetencia para entender en autos, al considerar que la acción impetrada configura un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - -----Corresponde señalar, que a fs. 1, los presentantes, en representación de la comunidad educativa de los padres de los alumnos de la Escuela N° 16, solicitan por vía de amparo que el Estado repare inmediatamente la caldera del establecimiento atento a que por la rotura de la misma, se han suspendido las clases, por 15 días en esa escuela, afectando el derecho a la educación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 51, el titular de la Fiscalía N° 1, por subrogancia, de la IIIa. Circunscripción Judicial, presta conformidad a lo resuelto a fs. 2 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 53/56, la señora Procuradora General consideró que el Superior Tribunal de Justicia resulta competente para conocer y decidir en estos obrados, conforme lo prescribe el art. 41 inc. 5to. de la Ley N° 2430. En lo que atañe a la procedencia formal, destacó que la acción impetrada debe ser rechazada in límine. Consideró que la misma no contiene –mínimamente- los recaudos formales que permiten viabilizar las garantías procesales específicas, aún soslayando que los presentantes no acreditan en modo alguno el hecho que da origen a su presentación, esto es, la rotura de la caldera, la suspensión de las clases y que el Estado no haya arbitrado los recursos económicos necesarios; la inexistencia de demostración o -al menos- señalamiento del deber impuesto e incumplido, consiguientemente rehusado; como también la falta de demostración de reclamación administrativa previa, la inexistencia de otras vías aptas e idóneas, y por último la inexistencia de urgencia y peligro inminente de imposible ulterior reparación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----A fs. 60, acorde a lo peticionado en mi carácter de Juez de primer voto, se dispone requerir al Consejo Provincial de Educación informe, en el término de 72 horas, si se han realizado en término las reparaciones de la caldera de la Escuela N° 16 de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 63/64 el Director de Asuntos legales del Consejo Provincial de Educación, Dr. Isaldo Martín Cabral, adjunta informe del Director General de Infraestructura Escolar, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, Arq. Luis Alcain, de fecha 8 de mayo de 2006. Allí, manifiesta que la compra de la caldera para el sistema de calefacción de la Escuela N° 16, se realizó mediante una orden de compra con la firma Termodinámica de la ciudad de San Carlos de Bariloche, quien estimó un plazo de 60 días para contar con la caldera. Agregó que si bien por el plazo antes referido, la caldera podría entregarse en el mes de Junio, se está evaluando la posibilidad de efectuar el cambio de equipos en el receso de julio para no interrumpir el servicio de calefacción en días de dictado de clases y que “obviamente esto depende del servicio que nos brinde el actual equipo”, respecto del cual señaló, que ha sido reparado para que preste servicios en el lapso que demande la entrega del nuevo equipo, funcionando por el momento a satisfacción, contando con válvulas de seguridad necesarias para evitar cualquier riesgo de explosión.- - - - - - - - - - - - - - -----Que, en virtud del contendido de la documental obrante, a fs. 63/64, corresponde declarar abstracta la cuestión propuesta al Tribunal, reiterando lo expresado en las actuaciones caratuladas: "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/Mandamus", Expte. N* 13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3 de marzo de 1999 y en “VERGARA, Juan Bautista s/Amparo s/Apelación”, Se. N* 16 del 14-03-01; cf. "ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16322/01-STJ-, Se. N* 19 del 01-03-02; "BAQUERO LAZCANO, Silvia y otros s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 14384/99-STJ-, Se. N* 23 del 23-03-00; en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (CSJN., "JUSTO" del 23-11-95).- - - - - - -----Es sabido que el interés es la medida de las acciones y que el Poder Judicial no se expide en abstracto (cf. STJRN., "ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia", Expte. N* 16322/01-STJ-, Se. N* 19 del 01-03-02; Se. N* 38/89 in re: "PEREZ"; Se. N* 43/90 in re: "UNTER" y Se. N* 7/91 in re: "DIAZ VARELA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Tribunal ya ha señalado oportunamente que sólo puede conocerse en juicio ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION”, Expte. N* 16727/02-STJ-, Se. N* 96 del 24-04-02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por tal razón, la resolución de este remedio ha devenido abstracta atento a que, según conocida jurisprudencia, “las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aún en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario" (ED. 34-330).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es por ello que propongo al Acuerdo declarar que la petición inicial participa de la naturaleza jurídica del mandamus y que la misma que se ha tornado abstracta por las consideraciones vertidas.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por los padres de los alumnos de la Escuela N° 16 de San Carlos de Bariloche a fs. 1 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente

archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ

EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro