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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00009-14
N° Receptoría: FERNANDEZ
Fecha: 2014-03-27
Carátula: BRAN / ROCHA, CARLOS OMAR S- SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 (veintiseis) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BRAN C/ ROCHA, CARLOS OMAR S- SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expediente 00009-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.46), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Contra la tasa de interés fijada en la sentencia monitoria interpuso revocatoria con apelación subsidiaria el Dr. Fernández diciendo, en síntesis, que el 18% anual fijado para un período de 12 años está por debajo de la inflación; se afecta la integridad de su honorario y también su derecho de propiedad; y, en fin, aquélla debe readecuarse (fs. 42/43).
Desestimada la revocatoria, por un prurito formal, el Juez de grado concedió la apelación (fs. 44).
El agravio resulta plenamente atendible.
Si la regulación honoraria, encuadrable en el supuesto de las deudas no pesificadas (originariamente en pesos), data nada menos que del 25-3-2002 (fs.6) corresponde, de acuerdo a la secuencia de aplicable en esta IIIa. Circunscripción (cf. pautas establecidas en sendas Reuniones del Fuero Civil y Comercial del 5-5-03 y 23-5-03), readecuar la tasa en cuestión, en función de la señalada particularidad, como sigue: 40% anual desde la mora (24-3-2003 según fs. 7 vta.) hasta el 1-6-2003 + 24% anual desde entonces hasta el efectivo pago.
Acaso quepa recordar al respecto que ya esta Cámara tuvo oportunidad de seguir análogo criterio en varios otros precedentes post-debacle de 2001 (cf. v.gr. leading case "ÑORQUINCO C/ BAYER", SI N° 451 del 28-10-02 y, entre los que siguieron, "RUGGLI", SI N° 528 del 18-11-02) con arreglo, precisamente, a los endémicos vaivenes de nuestra economía y sus eternas alternancias de períodos con alta y baja inflación que son de dominio público. En orden a lo cual, además, también vuelve a ser imprescindible prevenir que todo lo atinente a la tasa de interés resulta ser materia mutable y/o modificable por antonomasia, es decir hace tan sólo cosa juzgada formal pero no material, con arreglo a la desquiciada economía del país y a su crónica inestabilidad como directa e inmediata consecuencia. Tanto ha sido esto así desde siempre en Argentina que ya el propio Vélez Sarsfield previno que me he abstenido de proyectar el interés legal porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés del capital en los diversos pueblos (nota al art. 622 Código Civil).
Como dijo el STJ: se impone adoptar una tasa de interés que cumpla adecuadamente su función resarcitoria, compensando al acreedor por el daño sufrido al verse privado del capital que debió pagársele en tiempo oportuno (cf. in extenso caso "LOZA LONGO", 27-5-10, sobre intereses moratorios.
Incluso muy recientemente la Cámara, con su actual integración, estableció, bien que para los juicios ejecutivos genéricos con deuda pesificada en los cuales se hubo debido aplicar el CVS, la nueva tasa del 24% anual en reemplazo de la del 18 al menos desde que dicho coeficiente dejó de regir (cf. "CARTA ANDINA S.A. C/ LIMONTE", SI del 5-3-2014).
De compartirse pues mi criterio propongo que la Cámara decida: MODIFICAR la resolución en crisis, receptando el recurso apelativo, al sólo y único efecto de sustituir la tasa fijada por la secuencia detallada.
Mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el primer votante puesto que se funda en las tasas uniformemente admitidas en el fuero para deudas dinerarias como la ejecutada en autos durante la época en cuestión.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Modificar la resolución apelada y, en consecuencia, establecer los intereses moratorios en el 40 % anual entre el 24/03/2003 y el 01/06/2003 y el 24 % anual entre el 02/06/2003 y el efectivo pago. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro