Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36851

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-06

Carátula: AMAYA de Scatareggia Susana C/PIRERAYEN Automotores SA y Otros S/ Sumario

Descripción: RESOLUCION A PROTOCOLO

General Roca, 06 de junio de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " AMAYA DE SCATTAREGGIA SUSANA c/ PIRERAYEN AUTOMOTORES S.A. y OTROS s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.851-III-05).-

A fs.272 se declara la negligencia de la prueba ofrecida por el Banco Rio de la Plata S.A. y Mapfre Argentina Cia de Seguros S.A., la que no podrá ser producida en esta instancia, clausurándose el término probatorio.-

A fs.276 se presenta Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A. e interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 30-03-06 que declara clausurado el término probatorio. Indica que dicho proveido adolece de nulidad por basarse en hechos no sinceros, dado que no meritua el escrito presentado el día 27 de marzo del corriente año, por el que se solicitaba que se rechazara el planteo de negligencia .-

Aduce que sustanciado el planteo debe resolverse evaluando lo manifestado por ambas partes y no con un mero proveido. En dicho escrito glosado erróneamente a fs.277 se expide sobre los argumentos que expone. Solicita en definitiva se emita resolución fundada tomando en cuenta los argumentos defensivos expuestos, ya sea admitiendo o rechanzado el planteo.-

A fs.277 obra el escrito mencionado por la codemandada Mapfre, quien solicitaba el rechazo de la negligencia acusada en razón que la pericial contable ordenada debía realizarse en la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo señala que su parte incurrió en error al instar la designación de un perito único de oficio, como producto de ello se designa al contador Barrera y en ese obrar también notificó al perito designado, advertida del error, con fecha 11-10-05 solicita se deje sin efecto la designación y se libre oficio ley 22172 para producir la prueba mencionada.-

Agrega que dicha petición no fue proveida y no obstante la advertencia y que el contador Barrera no se oponía a la realización en extraña jurisdicción, simplemente se provee "Téngase presente y hágase saber a las partes", por ello entiende que nunca hubo conducta desinteresada en la producción de prueba y que el criterio para la declaración de negligencia es restrictivo y se rechace el pedido de la actora.-

A fs.283 la codemandada Banco Rio de la Plata S.A., adhiere al planteo de Mapfre S.A., aún cuando refiere a caducidad interpuesta.-

A fs.285 la actora contesta el traslado y manifiesta que asiste razón a la recurrente, en cuanto a que al proveerse la negligencia de la prueba no se tomó en cuenta el escrito de contestación de traslado, por lo que entiende que debe revocarse dicho auto y emitirse un nuevo pronunciamiento merituando el escrito de fs.277.-

Respecto a las argumentaciones que se consigna en el mismo, manifiesta que si bien hubo omisión del Tribunal y la demora sería imputable al mismo, cabe merituar también que la recurrente tenía la carga de la prueba, por lo que debió en término razonable hacer notar al Tribunal la omisión e instar el acto que llevaría a su producción. Asimismo expresa que no debió adoptar una conducta inerte durante tan extenso tiempo (11/10/05 a 10/03/06), máxime cuando el plazo probatorio se hallaba vencido. Solicita que atento a las particularidades del caso de resolverse en contrario de sus argumentos se la exima de costas.-

A fs.286 se dictan autos para resolver.-

El primer punto a resolver es el pedido de nulidad del auto de fs.272 por el que se clausura el período probatorio, por omitir el Tribunal la ponderación del escrito glosado a fs.277, en el que se contestaba el traslado del acuse de negligencia. Este punto no merece mayor análisis y ante la omisión en que incurre el Tribunal debe declarase su nulidad.-

En función de ello corresponde estimar los argumentos que introduce la codemandada Mapfre Argentina de Seguros S.A. en su escrito de fs.277. en cuanto sostiene que no corresponde declarar la negligencia acusada, respecto de la prueba pericial contable a realizarse en extraña jurisdicción.-

En este estado y sin perjuicio de tomar en cuenta el error en que incurre el Tribunal, se advierte una conducta reticente en el obrar que tuvo la recurrente en la producción de la prueba en extraña jurisdicción.- La misma con el fin de justificar su actitud utiliza como argumento central la irregularidad apuntada, pero ello no es suficiente para revertir la consecuencia de su obrar.- Para ello se hace hincapié en que a fs.257 con fecha 11-10-05 hace la solicitud que se omite proveer y de allí en más sólo se refiere a ello con fecha 27/03/06 fs.277, transcurriendo un extenso plazo en que no efectua petición útil. Asimismo es de señalar que es indudable que el proveido de fs.268 vta. se refiere exclusivamente a lo manifestado por el perito, quien admitía la postura de quien intentaba producir la prueba en extraña jurisdicción, y por lo tanto respecto de ello, nada había que resolver sino poner en conocimiento de las partes que mencionaba el experto. Sin perjuicio de la inactividad destacada precedentemente, conjuntamente con esa constancia debe evaluarse que la misma con su actuar contribuyó en el error tan mentado del Tribunal, como puede comprobarse de fs.227, 228, 250 y 251.- Es decir pese a su error, contó con tiempo prudencial para advertir al Tribunal que no se había proveido un escrito presentado con fecha 11/10/05, sin embargo, recién a fs.277 con fecha 27/03/06 expone su posición sobre ello. Así se demuestra, sin duda, su inactividad por tiempo bastante extenso cuando la carga probatoria le correspondía.-

Es por ello, que corresponde hacer lugar parcialmente a la revocatoria interpuesta declarando la nulidad del auto de fs.272, rechazándola en cuanto pretende mantener la posibilidad de producir la prueba objeto de análisis y por ende, hacer lugar a lo solicitado por la actora a fs.269 declarando la negligencia en la producción de la prueba pericial contable en extraña jurisdicción ofrecida por Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A .-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.238 y 384 del C.P.C.-

RESUELVO. Hacer lugar parcialmente a la revocatoria interpuesta por Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A. declarando la nulidad del auto de fs.272 y rechazarla en cuanto pretende mantener la posibilidad de producir la prueba pericial contable en extraña jurisdicción con respecto a la cual, se declara su negligencia.

Costas a Mapfre Argentina Cia. de Seguros S.A.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Mariela Garabito en $ 75.- Paula Scattareggia en $ 120.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Atento a lo dispuesto por el art.379 del C.P.C., no se concede la apelación deducida en subsidio.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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