Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0753/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-26

Carátula: PARRA NORMA ELISA C/ SANTI ORLANDO OSCAR Y OTROS S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de marzo de 2014.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PARRA NORMA ELISA C/ SANTI ORLANDO OSCAR Y OTROS S/ USUCAPION", Expte N° 0753/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 16/17 se presenta la Sra. Norma Elisa Parra, por medio de apoderado y promueve demanda por prescripción adquisitiva contra los Sres. Orlando Oscar Santi, Osvaldo Nicolás Montero y José Julio Menéndez respecto del inmueble descripto como Lote 80e, parte chacra 5, Colonia Conesa, designado catastralmente como 10-1-M-006-01 A de la localidad de General Conesa.-

Manifesta que es cesionaria, junto al Sr. Alberto Viana -hoy fallecido- de los derechos posesorios que sobre el bien ejercían los Sres. José Aladín Inostroza Fica y su cónyuge María Davis Reinoso Alarcón, quienes se encontraban en condiciones de adquirir, por prescripción veintiañal, el inmueble en cuestión.-

Afirma entonces que desde el año 1981 los cedentes comenzaron a habitar el inmueble y lo ocuparon en forma pública, pacífica, contínua e ininterrumpida. Luego el 09-10-07 le cedieron sus derechos junto a quien, en vida, fuera su esposo y, desde ese momento, continúo aquella posesión. Afirma que en razón de ello han realizado mejoras, trabajos de conservación, pago de impuestos y servicios. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 55 vta. se notifica el Sr. Montero quien no hiciera uso de su derecho a contestar la demanda y posteriormente, de conformidad con el resultado negativo de la información sumaria realizada, a fs. 57 se ordenó la citación por edictos de los Sres. Santi y Menéndez, que fuera cumplida conforme surge de fs. 58/66. Ante la incomparecencia de éstos últimos a fs. 69 se designó a la Sra. Defensora de Ausentes en turno para que la represente, quien contestó en tal carácter la demanda a fs. 70.-

3.- Que a fs. 72 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 76. Posteriormente, a fs. 111, certificó el Actuario sobre el vencimiento y el resultado de las pruebas producidas y se clausuró dicho período según lo previsto en el art. 482 del CPCC. En base a ello, a fs. 113 se expidió la Sra. Defensora de Ausentes y a fs. 114/115 presentó alegato la parte actora. A fs. 119 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de la actora, respecto del inmueble descripto como Lote 80e, parte chacra 5, Colonia Conesa, designado catastralmente como 10-1-M-006-01A de la localidad de General Conesa y que, conforme mensura particular que se acompaña, totaliza una superficie de 9 hás, 96 ás. y 30 cás.-

II.- Que en base a ello cabe señalar que el fundamento de la prescripción adquisitiva es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se propende a la paz y al orden social.-

Entonces, para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del CC, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del CC y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 CC, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

Por su parte, sabido es que la accesión de posesiones se produce, cuando una posesión pasa y continúa de manos de un primitivo poseedor a manos del actual; sea a título de sucesor universal o singular, por efecto de la computación del tiempo de la usucapión ya transcurrida en ambos casos. Para que tal accesión pueda concretarse, es necesaria la existencia de un nexo jurídico o causa para la transmisión (-Rep. ED, 15-716, sum. 10.).-

III.- Que así, de la prueba colectada en autos surge en primer término que por medio de la escritura N° 83, obrante a fs. 10/11 pasada por ante el Esc. Osvaldo César Majo el 09-10-07 los Sres. José Aladín Inostroza Fica y María Davis Reinoso Alarcón, quienes afirman tener la libre disposición de sus bienes, ceden en forma gratuita y sin cargo alguno a los Sres. René Viana y Norma Elisa Parra todos los derechos posesorios, obligaciones y acciones que en cualquier carácter poseen sobre el inmueble de autos, la que éstos últimos aceptan y se subrogan en los derechos y acciones que les correspondían a los primeros. Asimismo en esa oportunidad los cedentes exponen que desde hace aproximadamente veintiocho años son poseedores del inmueble que se designa como Lote 80e, parte de la chacra 80, con una superficie de 9 hás, 96 cás y 30 ás.-

Surge de la documental acompañada a fs. 9 la declaración jurada de Inostroza Fica por ante el Juzgado de Paz de Gral. Conesa efectuada en fecha 01-11-02 que ocupa el bien de autos desde hace aproximadamente veintidós años. A fs. 12/13 se glosan boletas del Departamento Provincial de Aguas, a nombre del oc. (ocupante) Inostroza que datan de los períodos 03, 04, 05, 06/2006 y 01, 02, 05, 06/2007 y a nombre de Viana y Parra correspondientes al 01/2008 y a fs. 14 las boletas de EDERSA correspondientes a Inostroza José los períodos 3 y 5/2007; 1/2008 y a Parra Norma Elisa el del 2/2008. Los impuestos inmobiliarios a nombre del demandado Montero fueron abonados en fecha 15-05-07 y 19-05-08.-

De la prueba informativa cabe destacar, en lo que interesa a la causa, que el Sr. Inostroza fue registrado por el Departamento Provincial de Aguas como ocupante en el año 1996 e hizo un acta convenio para el pago de la deuda en 1999 y de lo informado por EDERSA se advierte que Inostroza es cliente desde 01-09-98 y la Sra. Parra desde el 21-02-08.-

Las declaraciones testimoniales de Juan Ernesto Suarez (fs. 101), José Cinforiano Fuentes (fs. 102); Carlos Alberto Mañone (fs. 103) y Juan Américo Epherra (fs. 104), vecinos del lugar, dan cuenta de la ocupación del sr. Inostroza desde aproximadamente el año 1980 y la ocupó hasta venderla, que allí sembraba, hacía quinta, tenía algunos animales y un horno de barro. El pastor Fuentes refiere que no sabe si el lugar era de su propiedad o en que carácter ocupaba y que Inostroza le dijo que fue empleado y que el dueño nunca le pagó.-

IV.- Que hasta aquí la prueba reunida, corresponde ahora su valoración. Con respecto a la cesión de derechos cabe señalar que no constituye per se prueba de la posesión, sino que requiere prueba de los hechos en que dicha declaración se sostiene, así surge de las normas de los arts. 2378 y 2380, entre otras, del Código Civil"; citando en el mismo sentido del Código Civil Comentado de los Dres. Aída Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper, Félix A. Trigo Represas (Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo "Privilegios, Prescripción", pág. 486; y en igual sentido Tomo "Derechos Reales", pág. 504 de la misma obra) que: "Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por él mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor".-

Por su parte “La expresión contenida en la escritura de cesión de acciones y derechos posesorios en el sentido de que el cedente ha detentado la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño por un lapso determinado y ello es lo que cede, no pasa de ser la simple expresión del cedente, sin que ello permita acreditar tales circunstancias, porque emerjan del instrumento público, ya que de lo único que da fe el notario interviniente, es de los actos que hayan pasado ante su presencia, el objeto que se cede individualizado, y no de aquellas afirmaciones o apreciaciones de los comparecientes. (CCiv y Com Morón; Sala II; 17/10/1995; “Arturo, Luis c. Sainz, Florencio”; LLBA 1996, 86 - AR/JUR/3834/1995; en idéntico sentido Cám. de Apel. Civ. y Com. 1ª La Plata -sala 2ª-; causa 192.370 R.S.D. 51 del 9/4/91).-

Entonces si la actora pretende acumular a su posesión la de su cedente, debe probar fehacientemente los actos posesorios de ésta última ya que, siendo la posesión un hecho, al que se le atribuye consecuencias jurídicas, puede ser acreditada por cualquiera de los medios procesales previstos para ello, más debe quedar en claro que la posesión no se prueba suficientemente de la mano de un instrumento público; puesto que el objeto que debe acreditarse es el hecho material de la posesión continua, pública y pacífica del inmueble a lo largo de todo el tiempo invocado, y no sólo al momento de la adquisición del derecho que se instrumenta en el documento.-

Así se ha afirmado que “si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego por el mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la accesión de posesiones es que el autor traspasa a su sucesor a título singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor” (CCiv y Com Morón Sala II; fallo citado).-

Ahora bien al momento de corrobar los actos posesorios se advierte orfandad probatoria. Ello por cuanto si bien existe una declaración concordante de los testigos mencionados respecto de la ocupación del bien por parte del cesionario desde un período superior a los veinte años y su posterior “venta” a la actora, cierto es que, por la característica de prueba compuesta que presenta este tipo de proceso, resulta necesaria su integración con otros medios probatorios y en el caso no aparece suficiente la documental acompañada.

Por cierto, si bien puede presumirse que servicios como el de la luz, serían interrumpidos de no ser abonados, no se advierte que ello sea demostrativo de animus domini. Así también se han acreditado algunos pagos relativos al canon de riego que resultan insuficientes a la luz de la pretensión de adquisición del dominio de un bien, con desplazamiento de sus titulares registrales. Tampoco aparece suficiente la informativa colectada ya que la sola circunstancia de ser ususario del servicio de luz o el de riego no permiten concluir en la existencia de una posesión animus domini que la diferenciaría de la mera tenencia.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 300; 651, citado por la Dra. Marina Mariani de Vidal (en "Curso de Derechos Reales, tomo 3, pág. 289) dijo: "La comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente... Para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesario que el actor demuestre cuáles son los actos posesorios realizados por él y si se mantuvo en la posesión en forma continua durante veinte años... Teniendo en cuenta que la posesión es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, incompatible con el que pretende extinguido, a él le corresponde probar su existencia de modo indubitable, siguiendo la regla de que quien afirma la existencia de una relación jurídica dada debe aportar prueba acabada de los hechos que necesariamente deben concurrir para su nacimiento".- (C5aCivComMinasPazyTribMendoza; 22/02/2011; LL Gran Cuyo 2011 (junio), 520;  AR/JUR/4585/2011)

Se concluye entonces que los elementos probatorios reunidos, aún analizados en el marco de una prueba compuesta, esto es sin pretender una acabada conclusión de certeza de cada uno de ellos, no resultan suficientes para demostrar que el Sr. Inostroza haya poseído animus domini y que la Sra. Parra haya continuado aquella posesión en igualdad de condiciones, razón por la que no cabe sino rechazar la demanda incoada, con costas.-

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Desestimar la demanda interpuesta a fs. 16/17 por la Sra. Norma Elisa Parra contra Sres. Orlando Oscar Santi, Osvaldo Nicolás Montero y José Julio Menéndez.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC) con el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido a su favor.-

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro