Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0737/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-26

Carátula: INOSTROZA GLADYS PATRICIA C/ ESTEVAN MARIO PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION

Viedma, de marzo de 2014.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "INOSTROZA GLADYS PATRICIA C/ ESTEVAN MARIO PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0737/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 8/14 se presenta la Sra. Gladys Patricia Inostroza, por medio de apoderado e inicia demanda contra el Sr. Mario Pablo Estevan por la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral, daño a la salud y daño psicológico.-

Narra su versión de los hechos y en tal sentido manifiesta que luego de haber sufrido por algún tiempo de divertículos en sus intestinos recurrió a la atención médica del demandado quien, después de varios estudios programó una cirugía para solucionar su problema. Así el 28-05-07 fue internada en la Clínica Viedma de esta ciudad y el 01-06-07 el Dr. Estevan realiza la operación de Hartmann. Luego de dicha intervención el malestar continuó y el 17-09-07 es nuevamente internada e intervenida para realizar la reconstrucción de la mencionada operación con sutura mecánica circular N° 29 y se deja la colonostomía transversal de protección. El 27-09-07 es dada de alta.-

Posteriormente, continúa, el 17-01-08 es internada nuevamente en la misma Clínica a los fines de cerrar la colonostomía transversal. Ante la repetición de dolores abdominales el 12-03-08 el Dr. Estevan solicita al IProSS la autorización para su derivación a un especialista en gastroenterología y el 17-03-08 es atendida por la Dra. María Luján Roche en la ciudad de Bahía Blanca donde le realizan una videocolonoscopía. Ante su resultado el 31-03-08 es derivada nuevamente por su obra social a un especialista en la ciudad mencionada y es así como el 10-04-08 la atiende el Dr. Hernán López y le informa de la estenosis requiriendo una urgente intervención quirúrgica en quince días.-

Afirma que la estenosis fue causada por la sutura mecánica del Dr. Estevan quien utilizó en la intervención un diámetro N° 29 cuando debió ser N° 31 y además no actuó con la pericia que la ciencia médica impone ya que durante casi seis meses padeció un profundo malestar psicofísico. Sostiene que, si bien el Dr. Estevan la trataba, no atendía concretamente el daño en la salud que le generaba la reducción de su tránsito intestinal.-

Alude posteriormente al daño generado en su salud y menciona las razones que, considera, tornan procedente la responsabilidad médica, estima la extensión del daño mencionado, la necesidad de concurrir a tratamiento psicológico, su convivencia con el dolor y las molestias de la vida cotidiana. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 18 se presenta el Sr. Mario Pablo Estevan, con patrocinio letrado y cita en garantía a “Federación Patronal Seguros SA” en los términos del art. 118 de la LS.-

3.- Que a fs. 57/59 se presenta Federación Patronal Seguros SA, por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal los hechos expuestos en el escrito de inicio y reconoce que la actora comenzó a ser atendida por el Dr. Estevan el 27-09-06. Señala que la paciente fue tratada en su momento por una gastritis erosiva y se le instituyó un tratamiento con buenos resultados, siendo atendida seis veces en la localidad de Gral. Conesa. Luego de la atención dispensada la actora volvió a la consulta con dolores abdominales en la fosa ilíaca izquierda. En esa oportunidad, 06-12-06 se indicaron estudios para descartar enfermedad diverticular los que recién pudo ver el 28-02-07. Tras un episodio inflamatorio tratado con antibióticos, el médico solicita suturas mecánicas para realizar una cirugía programada el 28-03-07. La paciente fue atendida seis veces más en consultorio mientras esperaba la compra del material quirúrgico y en ninguna oportunidad presentó sintomatología de urgencia hasta el 23-05-07 cuando fue derivada a la Clínica Viedma para tratamiento médico con antibióticos y, ante la falta de respuestas, fue intervenida el 01-06-07. Este tipo de intervención requiere dos operaciones y luego de la primera cursó un post operatorio con buena evolución, sin dolor.-

Entre dicha operación y la solicitud de autorización para la siguiente pasó un mes y medio y fue atendida en cuatro oportunidades en el consultorio. Tras la demora de la obra social en la autorización de la cirugía, continúa, es intervenida entre el 17-09-07 y 27-09-07. Se realizó una anatomosis colorectal con sutura mecánica 29, la que se encuentra dentro de los parámetros médico quirúrgicos correctos. Se le dejó en esa oportunidad una colostomía transversa de protección anastomótica y tuvo un post operatorio normal, sin dolor. Se programó una nueva cirugía para el cierre de la colostomía para el 17-12-07 y en ese período se la evaluó cinco veces. Se difiere la cirugía por problemas administrativos para un mes después, luego comienza con dolor en la fosa ilíaca izquierda la que se trató con analgésicos y se realizó una interconsulta con traumatólogo porque la paciente sufre de desviación de columna -escoleosis- y obesidad mórbida. Luego, el 10-03-08 se solicitó una fibrocolonoscopía y dilataciones colónicas, procedimiento que no se realiza en la ciudad, siendo la paciente atendida cinco veces después de la última operación.-

Así, agrega, el Dr. Estevan atendió a la actora en los consultorios de IProSS Viedma en treinta y tres oportunidades. Nunca se le negó atención ni se la dejó de lado, tenía el número personal del médico y éste el de ella. La obra social derivó a la paciente a Bahía Blanca y es allí donde, afirma, la convencen que está mal operada. Sostiene que no ha existido negligencia médica, niega la existencia de daños, acompaña documental, ofrece prueba y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

4.- Que a fs. 62/63 la actora contesta el traslado de la documentación conferido.-

5.- Que ante la existencia de hechos controvertidos y por lo tanto objeto de comprobación se dispuso la apertura de la causa a prueba y a fs. 82 se lleva a cabo la audiencia prevista por el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 186 y vta. certificó el Actuario sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y, sin que las partes hicieran uso de su derecho a presentar alegato, a fs. 192 se llama a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis ha quedado trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar radica en determinar si ha existido una conducta antijurídica por parte del demandado en la atención dispensada a la Sra. Gladys Patricia Inostroza por la cual deba responder frente al daño ocasionado, cuya existencia y entidad también debe dirimirse.-

II.-Que a fin de comenzar el análisis de la cuestión planteada resulta oportuno destacar que en orden a la responsabilidad profesional de los médicos en sí, deben aplicarse los principios generales del art. 512 del Cód. Civil, por lo que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable.-

En tal sentido se ha dicho que: "En el ejercicio del arte de curar, los médicos son responsables de las faltas que cometen si ellas resultan de la inobservancia de las reglas comunes de prudencia y atención, no de errores científicos o profesionales que no sean groseros, por cuanto la negligencia consiste en hacer algo que no debió hacer u omitir lo que debió haber hecho" (CApelCyC., de San Isidro, Sala I, 20/08/1996, "Buratti D' Agostino, Ofelia. c.Clínica Central Munro S.R.L.", LLBA, 1997, 92; citado en "Gullota, Nicolás c/Clínica Viedma S.A. y otro s/casacion" (Expte. N* 21307/06-STJ- Sent. N 49 14-08-08) Etchegaray, Martha María Victoria c/ IPENSA. Instituto Privado Clínico Quirúrgico Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/ Daños y perjuicios S.,D. R. y otro c/ Municipalidad de Tandil s/ Daños y perjuicios CC0001AZ .

III.- Que seguidamente y como consecuencia de lo expuesto cabe recordar el régimen general de las pruebas procesales y mencionar que por tales debe entenderse al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

Por su parte al momento de valorar la prueba corresponde tener en cuenta que los jueces no pueden dejar de lado arbitrariamente las conclusiones de los expertos, pues para apartarse de ellas deben hallarse asistidos de razones fundadas, provenientes de argumentos científicos basados en evidencia. Por ello la prueba pericial médica reviste en este tipo de casos particular significación, ya que en principio, se trata de conocimientos ajenos a la formación cultural de un juez.-

IV.- Que sentado ello corresponde analizar los hechos planteados en la demanda y tener por acreditados aquellos en base a los cuales hay consenso.-

Así no se ha controvertido que la Sra. Gladys Patricia Inostroza era paciente del Dr. Mario Pablo Estevan, desde el año 27-09-06, quien la atendiera tanto en los Consultorios Externo de IProSS de la localidad de Gral. Conesa como en la Clínica Viedma de esta ciudad.-

Tampoco existen divergencias en cuanto a que la primera internación de la actora se realizó en fecha 25-08-07 en la Clínica Viedma de esta ciudad, con diagnóstico de diverticulitis aguda y fue intervenida quirúrgicamente el 01-06-07, mediante operación Hartmann; que la segunda internación se produjo el 17-09-2007 y el 18-09-07 se intervino quirúrgicamente para retransitación de Hartmann con alta el 27-09-07. La tercera internación fue el 16-01-08 y el 17-01-08 se operó para el cierre de colostomía transversa, fue dada el alta médica el 21-01-08.-

Coinciden también las partes en que por derivación del Dr. Estevan se realizó una videocolonoscopía en la ciudad de Bahía Blanca, estudio que realizara la Dra. Roche María Luján. Luego hubo una cuarta y una quinta internación en dicha ciudad, con diagnóstico de estenosis y la actora fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Hernán López en la primera oportunidad se realizó una resección de intestino estenosado y en la segunda plástica de eventración.-

De igual manera no ha sido desconocida la historia clínica agregada a la causa como así tampoco los certificados médicos acompañados por la actora.-

V.- Que sentado lo anterior, cabe adentrarnos en la prueba que pretende acreditar la responsabilidad del demandado.-

Para ello debo señalar que la pericia prevalente -al decir del código procesal correntino- es la médica realizada por el Dr. Esteban Jorge Pazos, médico legista designado en estos autos quien, con su consabida claridad de exposición, a sabiendas de su condición de auxiliar del juez y conociendo las limitaciones de éste en la materia, transforma la pericia en una herramienta imprescindible al momento de arribar a una conclusión en el debate que aquí se suscitara.-

Así, el experto detalló en su informe de fs. 169/173 los antecedentes de la paciente de interés médico legal; y las resultas del examen físico; explicó asimismo los términos médicos que aparecen en la historia clínica, a saber: divertículos de colon; diverticulitis y analizó algunas de sus complicaciones, describiendo el tratamiento, el tipo de operaciones que puede realizarse, y la resección segmentaria en la diverticulitis y sus etapas -de una a tres- señalando que todo depende del caso clínico. Distinguió “técnica quirúrgica” de “táctica quirúrgica” y expuso respecto de la técnica de engrapado en las operaciones del tracto intestinal con pormenorizada descripción al que agregó el resumen de un trabajo realizado sobre suturas mecánicas en cirugía colorrectal, publicado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile.-

Asimismo en la explicaciones efectuadas a requerimiento de la actora y que obran a fs. 180/182 señaló que "teniendo en cuenta que la enfermedad es grave, que el tratamiento médico en muchos casos soluciona la sintomatología y que la operación es riesgosa y puede presentar múltiples complicaciones, es común que tanto el médico como el paciente opten al inicio en esperar para realizar el tratamiento quirúrgico. Esto fue lo que ocurrió en este caso. Observando en forma retrospectiva el perito opina que la decisión fue correcta". Agregó que "en el caso específico de la actora el tratamiento fue el correcto pues se inició con tratamiento médico y al continuar con sintomatología se decidió el quirúrgico siendo la primera operación de urgencia". Luego afirmó que "En las operaciones de urgencia el paciente no está preparado y la prioridad es salvar la vida. El paciente está con su organismo alterado, con las defensas disminuídas, en ocasiones la zona afectada con signos de inflamación y la operación es una agresión más a la que es sometido, por ello es que se trata de realizar lo justo. En una circunstancia como la del actor el tratamiento fue el correcto resecar la zona enferma y realizar un ano de descarga". Explicó luego las diferencias existentes frente a una operación programada y agregó "en este caso la técnica y la táctica que se utilizó fue la más adecuada".-

En lo que respecta a la elección de las engrampadoras señaló que "...depende de múltiples causas entre la que figura la experiencia del operador, las opciones ofrecidas en el medio por los proveedores, las opciones ofrecidas por la Obra Social, desde el punto de vista técnico quirúrgico el tamaño del intestino pues no se puede utilizar una grapadora con gran diámetro en un intestino pequeño, etc." Concluyó que tanto la técnica utilizada como la sutura fueron los correctos.-

Por último afirmó que "la Sra. Inostroza padeció una de las múltiples complicaciones que puede tener la enfermedad que padecía. Nuevamente tenemos que hacer referencia a la variación individual de las personas. Es como tratar de explicar por qué algunas personas cicatrizan bien y otras hacen queloide (cicatriz hipertrófica) Hay una frase en medicina que dice "no hay enfermedades sino enfermos", en referencia a que una misma enfermedad en un paciente evoluciona rápido hacia la curación y en otro, se complica y puede producir incluso la muerte."

Apela luego a las manifestaciones efectuadas por la actora en la entrevista que con ella mantuviera y concluye que teniendo en cuenta la bibliografía consultada y su experiencia personal como especialista en cirugía general, la sra. Inostroza fue tratada correctamente y la complicación que padeció está descripta en los trabajos como posible siendo, el tratamiento que eligió, una de las opciones. Tal es así, que actualmente está curada, no tiene síntomas y prueba de ello es que no concurre al médico cirujano desde el año 2009.-

La historia clínica y el perito, dan cuenta de que recibió la debida atención, de acuerdo a las decisiones por ella adoptadas en el marco del tratamiento que le fuera ofrecido. Se ha dicho en tal sentido "En los juicios en los que se imputa responsabilidad médica por mala praxis, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, pero no solamente sobre el resultado negativo del tratamiento pues aunque ese resultado no fuere el esperado no compromete responsabilidad alguna si aquella conducta considerada reprochable no está probada suficientemente."( SCBA, C 103717 S 3-3-2010 , Juez NEGRI (SD)".

Como conclusión la pericia médica analizada y confrontada con las restantes pruebas de autos, me llevan a pronunciarme sobre la ausencia de responsabilidad del demandado, o dicho de otro modo, a considerar que el galeno actuó con diligencia y conforme las reglas de su saber de conformidad con las previsiones de los arts. 512 y cc del CC.-

En lo que refiere al daño psicológico se advierte que nada ha sido acreditado por la parte actora, habiéndose declarado la negligencia de la prueba pericial ofrecida, razón por la que no resulta motivo de análisis.-

VI.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos oportunamente otorgado en su favor.-

Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 30.000) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí. Así y atento la falta de presentación del respectivo alegato, se estiman en 2/3 del 11 % los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada, en 2/3 del 11% más del 40 % los honorarios de la parte citada en garantía y en 2/3 del 8 % más del 40 % los honorarios de la parte actora, que de aplicarse dicho porcentual se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de la ley arancelaria, por lo que se entiende pertinente establecer en el equivalente a 10 jus para los de la parte demandada y citada en garantía, respectivamente, y en 7 jus para los de la parte actora (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.). Por su parte se estiman los honorarios del perito médico en consideración a su aporte técnico para la dilucidación del caso, en la suma de $ 1.500.-

Por ello,

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 8/14 por la señora Gladys Patricia Inostroza contra el Dr. Mario Pablo Estevan.-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1 CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Justo Emilio Epifanio y María Carolina Gaitán, en conjunto, en el equivalente a 10 jus, los de los Dres. Joaquin Nicolas Garro, Rolando Gaitán y María Carolina Gaitán, en forma conjunta, en el equivalente a 10 jus, los de los Dres. Favio Martín Igoldi y Paula Rodriguez Frandsen, en conjunto, en el equivalente a 7 jus y los del perito médico Dr. Esteban Jorge Pazos en la suma de $ 1.500. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro