Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00544-064-14

N° Receptoría: C-3BA-51-CC2014

Fecha: 2014-03-26

Carátula: MORALES, JOSE LUIS / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 (veinticinco) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MORALES, JOSE LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00544-064-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 15 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la habilitación de la instancia contencioso-administrativo, tal como se dispusiera mediante providencia de fs. 15.

Sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse al momento de tener que adoptar un temperamento definitivo, oportunidad en la que contaremos con mayores elementos de juicio, entiendo que el administrado hubo agotado la instancia administrativa, obteniendo una respuesta que “clausura” dicha alternativa, como resulta ser la Disposición nº 1/14 de la Asesoría Letrada del municipio local.

Si a ello le agregamos que el reclamo contencioso hubo resultado promovido dentro del término legal, tendremos un cuadro que claramente aconseja dar por habilitada la instancia contencioso-administrativa, disponiendo que por Secretaria se provea lo conducente para efectivizar el traslado de la demanda.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

1º) Que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, José Luis Morales, y con las piezas que acompañó: a) el 22/06/2012 el Intendente de esta ciudad dictó la resolución 1327-I-2012 por la cual declaró desierto un recurso de apelación que Morales interpusiera contra una sentencia de la justicia municipal de faltas, por no haberse presentado los fundamentos de dicha apelación; b) el 06/07/2012 Morales interpuso un recurso de nulidad contra aquella resolución 1327-I-2012 porque, según dijo, había fundado la apelación al interponerla; c) el 27/02/2013 Morales pidió pronto despacho de esa nulidad mediante nota 0679-13; d) el 12/03/2013 la Asesoría Letrada del Municipio hizo saber a Morales que su planteo de nulidad tramitaba ante el Juzgado de Faltas interviniente; e) el 14/03/2013 Morales pidió nuevamente pronto despacho a la Asesoría Letrada planteando que ésta debía tramitar la nulidad; y f) recién el 15/01/2014 la Asesoría Letrada dictó la disposición 1/14 por la cual le hizo saber que el planteo de nulidad del 06/07/2012 fue rechazado el 26/08/2012 por la resolución 2105-I-2012, notificada -según la Asesoría- por cédula del 12/09/2012.

2º) Que la pretensión concreta del demandante en estas actuaciones es anular la disposición 1/14 de la Asesoría letrada (apartado "f" precedente) por ser falso que el municipio le haya notificado por cédula la resolución 2105-I-2012.

3º) Que el demandante no impugnó esa disposición de la Asesoría Letrada en sede administrativa, ya sea con un planteo de nulidad como el pretendido directamente en estas actuaciones judiciales, o con recursos ante la misma Asesoría o sus superiores, de modo que no puede considerarse habilitada la instancia jurisdiccional.

Con otras palabras, no se ha agotado la vía administrativa respecto de la disposición en sí.

4º) Que, además, esa disposición no es un acto administrativo autónomo y definitivo susceptible de impugnación jurisdiccional.

Es tan sólo un pronunciamiento formulado en el ámbito de un procedimiento principal, cual es la apelación tramitada contra la sentencia dictada por la justicia de faltas.

Obsérvese que el objeto inmediato de esta demanda es anular la disposición 1/14 de la Asesoría Letrada en vez de la Resolución 1327-I-2012, por más que el demandante la critique.

5º) Que, en síntesis, por no estar agotada la instancia administrativa propongo, a diferencia del voto que antecede, denegar la instancia jurisdiccional.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Efectivamente resulta dirimente para lo que aquí y ahora interesa establecer que la disposición de Asesoría Letrada municipal N° 1/14, cuya nulidad constituye el único objeto de la pretensión esgrimida en la demanda, ni configura un acto administrativo prototípico ni por lo mismo hubo agotado la instancia administrativa; a diferencia de lo que acontece con la Resolución N° 1327-I-2012 que sí es un acto administrativo strictu sensu pero, paradójicamente, sus efectos hubieron quedado ya consolidados.

Es más: la disposición referida tampoco es siquiera una resolución administrativa denegatoria en los términos con que la interpretación de autores y fallos la suelen caracterizar sino, ad eventum, una suerte de acto interno "sui generis" de la Administración pero que no da acción contencioso-administrativa.

Recuérdese que a los fines de habilitar la instancia jurisdiccional en estos casos resolución definitiva es la que pone término a la reclamación administrativa que está obligado a interponer el titular del derecho subjetivo en su valimiento y que, por ser denegatoria en todo o en parte de esa pretensión, abre la vía contenciosa. La resolución es definitiva, a los fines de la acción del particular afectado en su derecho, en cuanto emana de la autoridad administrativa que debe dictarla en último resorte decidiendo la cuestión en la instancia promovida, y causa estado en tanto cierra la instancia e impide por tanto nueva reclamación o reconsideración del interesado; es así que puede darse una resolución que provisoriamente deniega el derecho reclamado y que, por ese motivo, no causa estado, como puede, a la inversa, haber resolución administrativa que causa estado pero no abre la vía contencioso administrativa por no emanar de la autoridad que debe dictarla en último resorte (cf. in extenso Argañarás, M., "Tratado de lo contencioso-administrativo", págs. 45/47).

Con otras palabras: en el devenir de la vía administrativa excutida la Resolución N° 1327-I-2012, la única con etiología realmente agraviante, quedó largamente eclipsada por sucesivas peticiones del Sr. MORALES sin que la última respuesta, o sea la disposición N° 1/14 referida, fuera cuestionada intra Poder Ejecutivo municipal siendo que, como se sabe, Asesoría Letrada es tan sólo un estamento más de aquél.

Con todo lo cual la habilitación de esta instancia contencioso- administrativa hubo quedado irremediablemtente perjudicada.

Adhiero pues a la propuesta del Dr. Riat.

Mi voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Denegar la habilitación de la instancia jurisdiccional. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto por Secretaría. III) Disponer que oportunamente se archiven estos actuados.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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