Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17078-084-13

N° Receptoría: A-3BA-234-C2012

Fecha: 2014-03-26

Carátula: CAYUN, MARIO ANDRES / PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 (veinticinco) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAYUN, MARIO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 17078-084-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 152 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 126 y vta. dedujera la demandada. Concedido correctamente el recurso, presentose la memoria de fs. 130/133 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 135/141 vta..

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, no se advierte en la argumentación de la quejosa la exhibición de aquellas condiciones que inexorablemente se reclaman para que el recurso de apelación pueda resultar exitoso, es decir, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al apelante un gravamen de naturaleza irreparable (arg. Art. 266 CPCC.).

En tal orden de ideas, la apelante trae en su apoyo criterios jurisprudenciales que no se ajustan a la plataforma tenida en cuenta en la presente causa, tratando de realizar “extrapolaciones” que resultan inadmisibles, por cotejarse situaciones que no resultan de ninguna manera comparables.

Así, si la provincia demandada hubo tenido conocimiento e inclusive, tomado intervención en el proceso de prueba anticipada realizando diferentes planteos que resultaron oportunamente desestimados, no puede alegar que nunca tuvo conocimiento de la existencia de aquella cuestión, idónea a los fines de interrumpir los términos de la prescripción, pues se trata de la exteriorización de una clara voluntad dirigida a “demandar” a quien resulta ser, de acuerdo al criterio del reclamante, el sujeto pasivo de su pretensión.

Si a ello le agregamos que a la prescripción, por resultar un modo de extinción de derechos, debe recurrirse de manera prudente y cuando se aprecie claramente su existencia, circunstancia que, como decimos, no puede advertirse en el caso venido a juzgamiento, propiciaré, de compartirse mi criterio, el rechazo del recurso de fs. 128, con costas.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

La petición de pruebas anticipadas se subsume en el concepto amplio de demanda judicial interruptiva de la prescripción (artículo 3986 del CCiv) de acuerdo con la interpretación antigua y reiterada de la doctrina y la jurisprudencia (conf. Luis Moisset de Espanés, "Interrupción de la prescripción por demanda", página 19; Bueres-Highton, "Código Civil", tomo 6B, páginas 678/680; etcétera).

El concepto de demanda interruptiva debe interpretarse con amplitud porque la propia ley lo extiende deliberadamente a supuestos que podrían resultar dudosos, como las demandas interpuestas ante juez incompetente, o las formalmente defectuosas, o las planteadas por un incapaz (artículo 3986 citado).

Según ese criterio amplio, por consiguiente, toda gestión judicial de la cual se infiera la voluntad de reclamar jurisdiccionalmente el derecho se subsume en el concepto de demanda interruptiva, aunque no se trate específicamente de una demanda en sentido estrictamente procesal (artículo 330 del CPCCRN). Así, por ejemplo, son interruptivos el pedido de quiebra, la verificación de créditos en un procedimiento falencial, la petición de legítimo abono en el sucesorio del deudor, las peticiones cautelares, el beneficio de litigar sin gastos, las diligencias preliminares, etcétera (conf. Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", tomo I, parágrafo 1049 y sus citas, 9ª edición actualizada por Alejandro Borda, La Ley, 2008).

A su vez, en todos los casos la petición judicial -aquí el pedido de pruebas anticipadas- produce efectos interruptivos automáticamente y por sí misma, aunque la contraparte no se haya notificado, porque al acreedor le basta con formularla para demostrar que no abandonó sus derechos (conf. Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", tomo I, parágrafo 1053 y sus citas, 9ª edición actualizada por Alejandro Borda, La Ley, 2008).

Por lo tanto, voto en el mismo sentido que el Dr. Camperi, cuyos restantes fundamentos también comparto.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Coincido con mis colegas en punto a meritar los dos actos procesales suscitados en términos de supervivencia de la acción principal.

La cuestión del momento en que se opera la prescripción que propone la incidencia suscitada ha dado para todo tipo de criterios, percibiéndose como decididamente mayoritario el que previene que la sola interposición de la demanda interrumpe la prescripción aunque no haya sido notificada; cupiendo de todas formas resaltar que aún quienes interpretan que lo que interrumpe la prescripción es en realidad la notificación admiten, en cualquier caso, que ésta tiene efectos retroactivos a la fecha de la presentación de aquélla (cf. in extenso Salas, A. y Trigo Represas, F., "Código Civil", T° 3, p. 320 con infinidad de citas de fallos).

Para abonar todavía más, si cabe, la interpretación doctrinario-jurisprudencial dominante, reitero, conforme a la cual lo dirimente pasa por la interposición de la demanda antes que por otras cuestiones accesorias acaso resulte oportuno recordar, por ejemplo, que el propio Vélez ya hubo adelantado que aunque la demanda sea nula prueba la diligencia del que la interpone (nota al art. 3986 Código Civil) como dando a entender, en definitiva, que lo dirimente es que el interesado patentice sin ambage que no abandona su crédito y que tiene el firme propósito de hacerlo valer.

Al respecto es evidente que la PROVINCIA se inscribe en el criterio restringido conforme al cual la palabra demanda tiene el sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal; siendo que, al contrario, prevalece como quedó suficientemente claro el que abarca todas aquellas peticiones que importen una manifestación volitiva exteriorizante de la supervivencia del crédito que se tratare (cf. in extenso Cifuentes, S. y Sagarna, F., "Código Civil", T° VI, págs. 427/437).

Y es en el marco referencial que tal orden telético presupone que cabe concluir, sin duda ninguna, que tanto el pedido de diligencias preliminares como el de beneficio de litigar sin gastos configuran sendos valladares insalvables para considerar prescripta la demanda principal, en tanto uno y otro trasuntan en tiempo propio y de la forma debida, un claro efecto interruptivo dado por aquella intención del Sr. CAYUN por mantener vivo su derecho.

Así lo voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución del 01/08/2013 (fs. 128). II) Imponer a la demandada las costas de esta segunda instancia. III) Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios respectiva. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro