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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16912-038-13
Fecha: 2014-03-26
Carátula: AGUERA, ALEJANDRO / ACUÑA, NORBERTO NORMANDO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AGUERA, ALEJANDRO C/ ACUÑA, NORBERTO NORMANDO S/ COBRO DE PESOS", expediente 16912-038-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.289 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver las siguientes apelaciones: a) la interpuesta por el demandante Alejandro Agüera (fs.273) contra la sentencia definitiva del 14/12/2012 (fs.264 /268), que fue concedida en primera instancia (fs.274), fundada por el apelante (fs.280/281) y sustanciada por el demandado Norberto Normando Acuña (fs. 285/287); y b) la interpuesta por el demandado (fs. 271) contra la misma sentencia, que fue concedida en primera instancia (fs. 272) pero no fundada con la respectiva expresión de agravios a pesar de que la causa fue puesta a disposición del apelante para ello (fs. 277).
2º) Que Alejandro Agüera demandó oportunamente a Norberto Normando Acuña la suma de $ 34.920 -más accesorios- en concepto de dirección de obra ejecutada ($1.400), lucro cesante por dirección frustrada ($2.520) y lucro cesante por representación técnica también frustrada crédito éste que recibió el 30/11/2009 por cesión de quien ejerció ese rol- ($ 31.000), en virtud de una locación de obra celebrada en 2007 con el demandado quien, según expuso, la rescindió unilateralmente el 14/12/2007 y presentó una denuncia maliciosa ante el Consejo de Profesionales de Ingenieros, Agrimensores y Técnicos de Arquitectura de Río Negro -CPIAT- (fs. 138/142).
3º) Que Acuña pidió el rechazo de la demanda porque, según expuso, nada adeudaba ya que después de efectuar diversos pagos resolvió el contrato por incumplimientos del demandante, quien finalmente abandonó la obra apenas iniciada su ejecución (fs. 170/177).
4º) Que, después de procesarse el litigio, la sentencia de primera instancia condenó al demandado a pagar la suma de $ 14.920 -más accesorios- e impuso las costas en el orden causado por considerar que: a) Agüera y Acuña celebraron efectivamente una locación de obra ajustada en $175.000 más IVA, con delegación consentida de la representación técnica en un tercero, quien cedió su crédito al locador demandante; b) Acuña rescindió unilateralmente el contrato cuando la obra se había ejecutado en un 11,9 % sin incumplimientos ni abandono de Agüera; c) de los diversos pagos de Acuña solamente dos corresponden a los rubros reclamados por Agüera, uno del 22/10/2007 por $15.000 imputado en el recibo “a cuenta de mano de obra”, y otro del 13/11/2007 por $5.000 imputado “a cuenta de obra”; d) el capital adeudado debe fijarse por consiguiente en la suma de $14.920 (31.920 20.000), para evitar abusos recíprocos de derechos, enriquecimiento sin causa y afectación de la buena fe; y e) las costas deben distribuirse en función del resultado (fs. 264/268).
5º) Que el demandado omitió presentar su expresión de agravios, razón por la cual corresponde declarar desierta su apelación (artículo 266 del CPCCRN).
6º) Que el demandante criticó la sentencia porque: a) admitió pagos que no corresponden a los rubros concretamente reclamados, ya que no están imputados al lucro cesante, son anteriores a la rescisión con que ese rubro nació y constan en recibos emitidos exclusivamente por él antes de la cesión, de modo que son por lo menos inimputables al crédito del cedente; b) omitió conceder una indemnización del daño moral extracontractual causado por la denuncia ante el CPIAT; c) distribuyó las costas cuando correspondía su imposición íntegra al demandado (fs. 280/281).
7º) Que, tal como ha indicado el demandado, los pagos del 22/10/2007 ($15.000) y del 13/11/2007 ($ 5.000) no pueden imputarse a los rubros concretamente demandados.
Ante todo, la locación de este caso involucró una obra tanto material cuanto intelectual. El proyecto, la dirección y la representación técnica son obras intelectuales, mientras la ejecución de la obra en sí es material (ver, por ejemplo, Alberto G. Spota, “Tratado de locación de obra”, tomo I, 3ª edición, página 13). En este caso lo reclamado era el precio de las obras intelectuales cumplidas y el lucro cesante de las frustradas, pese a lo cual los recibos parecen referirse exclusivamente a la obra material, especialmente el del 22/10/2007 que alude a la “mano de obra”.
No obstante, soslayando lo anterior dado que en el fragor de la obra los recibos suelen redactarse con cierta imprecisión como ha advertido la propia sentencia (fs. 265 vta), aquellos pagos igualmente no pueden imputarse a lo estrictamente reclamado. No hay agravios sobre el precio total de la locación ($ 211.750 = $ 175.000 más IVA), ni el avance efectivo de la obra hasta un 11,9 % (fs. 265 vta), ni la pertinencia de los montos y conceptos reclamados por un total de $ 34.920 ($ 1.400 en concepto de saldo impago de obra ejecutada y $ 33.520 en concepto de lucro cesante), ni la impertinencia de los recibos imputados a los áridos, las máquinas, los trámites y los planos (es decir los cinco pagos restantes: fs. 152/153), conceptos diferentes a los pretendidos por el demandante. Luego, si la obra avanzó hasta un el 11,9%, lo adeudado al momento de la rescisión ascendía por lo menos a $25.199 con ajuste de decimales (11,9 % de $ 211.750), sin incluir por supuesto el lucro cesante. Por consiguiente, si se imputan los $ 20.000 pagados a la obra efectivamente cumplida, todavía queda un saldo impago de obra ejecutada equivalente a $5.199, con lo cual es por demás admisible la suma de $1.400 reclamada por tal concepto, mientras ningún pago queda para imputar a los $ 33.520 admitidos por la sentencia en concepto de lucro cesante sin agravio en su contra (el que de todos modos fue razonablemente calculado en la demanda: fs.140 vta). Además, tal como ha indicado el apelante, si se admitió que el calculista y representante técnico ostentaba su propio crédito por $31.000, no se pueden imputar a ese crédito los pagos recibidos por el demandante mucho antes de la cesión, lo cual corrobora el error en que se ha incurrido.
No se trata de un enriquecimiento sin causa porque la locación de obra reconocida es justamente la causa de la obligación reclamada. Tampoco puede temerse un ejercicio abusivo del derecho si no se indica concretamente de qué otro modo menos perjudicial se lo podría ejercer. Aquí se trata simplemente del ejercicio del derecho a cobrar el saldo adeudado, lo cual depende de una operación aritmética sencilla. Y por lo mismo, tampoco se aprecia afectación de la buena fe.
8º) Que, en cambio, es inatendible la crítica relativa al daño moral porque en la demanda no se reclamó indemnización por tal concepto ni la sentencia pudo por lo tanto considerarlo.
9º) Que las costas de las dos instancias deben imponerse al demandado porque no hay razones para soslayar el principio general del resultado (artículos 68 y 72 del CPCCRN).
10º) Que los honorarios del primera instancia deben regularse justamente en esa instancia sin perjuicio de las apelaciones que correspondan, ya que fueron oportunamente diferidos.
11º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. Carlos D. Rinaldis y Carla Orticelli (abogados de Alejandro Agüera) deben regularse, en conjunto, en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
12º) Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. Gladys Beatriz Lobos (abogada de Norberto Normando Acuña) deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
13º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Modificar el punto I de la sentencia dictada el 14/12/2012 (fs. 264/268) al sólo efecto de elevar a $34.920 la suma de condena en concepto de capital, manteniendo las demás pautas. II) Revocar el punto II de la misma sentencia e imponer al demandado Norberto Normando Acuña las costas de las dos instancias. III) Declarar desierta la apelación interpuesta por el demandado contra la misma sentencia (fs. 271). IV) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Carlos D. Rinaldis y Carla Orticelli (abogados del demandante), en conjunto, en el 30 % de lo que se regule por la primera. V) Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Gladys Beatriz Lobos (abogada del demandado) en el 25 % de lo que se regule por la primera.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Modificar el punto I de la sentencia dictada el 14/12/2012 (fs. 264/268) al sólo efecto de elevar a $ 34.920 (pesos treinta y cuatro mil novecientos veinte) la suma de condena en concepto de capital, manteniendo las demás pautas. II) Revocar el punto II de la misma sentencia (fs. 268). III) Imponer al demandado Norberto Normando Acuña las costas de las dos instancias. IV) Declarar desierta la apelación interpuesta por el demandado contra la misma sentencia (fs. 271). V) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Carlos D. Rinaldis y Carla Orticelli (abogados del demandante) en el 30 % de lo que se les regule por la primera. VI) Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Gladys Beatriz Lobos (abogada del demandado) en el 25 % de lo que se le regule por la primera. VII) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí resuelto.VIII) Devolver oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro