Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00345-039-09

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-21

Carátula: CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 (veinte) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00345-039-09 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 463 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Solicitó la PROVINCIA se suspenda el procedimiento hasta 2017 con fundamento en la ley 26.160 diciendo, en resumen, que dicha norma es de orden público; así lo dispuso este mismo Tribunal y lo ratificó el STJ en otro caso análogo (cf. "LOF CASIANO"); hay que evitar un dispendio jurisdiccional; y, en fin, rigen además circunstancias de fuerza mayor y causas graves (art. 157 Código Procesal) (fs. 455).

El CAI pidió el expreso rechazo del planteo diciendo, en síntesis, que la PROVINCIA no dio expresa conformidad a su apoderado (art. 157 Cód. cit.); el planteo debió haberse rechazado in limine porque la cuestión ya fue resuelta por el STJ (fs. 251/257); nada de lo reclamado en este caso está incluido en la ley 26.160; el propio STJ ordenó la continuidad del proceso; ya la PROVINCIA invocó el mismo precedente indicado, lo cual fue desestimado por el STJ; existe preclusión; el planteo es evidentemente dilatorio; y, en fin, la conducta de la PROVINCIA es temeraria y maliciosa.

El pedido en cuestión no debe ser atendido.

En primer lugar, sin embargo, ha menester prevenir que no se precisa de la expresa conformidad del mandante ya que strictu sensu no estamos ante el supuesto de hecho previsto al efecto (art. 157 párrafo 1° Cód. cit.) sino tan sólo a una petición apontocada en un plazo que además adquiere ope legis virtualidad; con lo cual resulta suficiente al efecto el poder general acompañado (fs. 230/231). De todas formas sirva la oportunidad para prevenir, junto con muy autorizada doctrina, cómo el límite de suspensión del procedimiento por los mandatarios no ha sido suficientemente explicado sobre la base de las partes que contraen la responsabilidad del acto (cf. v.gr. Falcón, E., "Código...", T° II, p. 114; Colombo, C., "Código...", T° I, p. 278) y, por lo mismo, si el mandatario tiene poder suficiente, e incluso puede transar, ¿cómo no va a poder suspender el proceso?; en estos supuestos hubiese sido más lógico que cualquiera que intervenga, fuese apoderado o parte, pudiese pedir la suspensión del proceso por el tiempo necesario a la naturaleza del acto pero, en cualquier caso, la limitación a los apoderados es tan sólo para los procuradores o abogados y no para los mandatarios con poder suficiente (Falcón, E., ob. y loc. cit.).

En segundo término, por lo demás, coincido in totum con los contundentes argumentos brindados por el CAI.

En efecto: más que preclusión propiamente dicha hay inclusive cosa juzgada sobre la cuestión que, inexplicablemente, la PROVINCIA vuelve a reeditar pues ya el STJ no sólo que diferenció este caso del de "LOF CASIANO" sino que incluso dejó establecidas dos circunstancias dirimentes al efecto como son, de un lado, que con arreglo a la suerte de acumulación objetiva de pretensiones hecha por el CAI no resulta afectado el objeto protegido por la ley 26.160 y, de otro, que como directa e inmediata consecuencia de dicho cúmulo pretensional el proceso se debe sustanciar y oportunamente, es decir recién en la sentencia, verificar el encuadre de cada una de las pretensiones con las leyes 26.160 y 4.275 (cf. fs. 251/257). Y, en fin, que el proceso está siendo sustanciado resulta tan obvio como que ya estamos en etapa de prueba (fs. 426, 447, 451).

Lo hasta aquí meritado resulta más que suficiente para patentizar que esta nueva incidencia trasunta con elocuencia una finalidad franca y puramente dilatoria por parte de la PROVINCIA actitud que, si bien técnicamente puede no encuadrar en un supuesto prototípico de temeridad y malicia, en cambio justifica de sobra llamar su atención para una seria reflexión sobre todo por los antecedentes que ya viene registrando la causa (fs. 423/427 y 450/451).

De compartirse pues mi criterio propongo que la Cámara decida: I) RECHAZAR el pedido de suspensión del procedimiento hecho por la PROVINCIA, con costas a su cargo (art. 68 ap. 1° Cód. Procesal); II) LLAMAR su atención en los términos detallados en el considerando respectivo.

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Rechazar el pedido de suspensión del procedimiento formulado por la Provincia. II) Llamar la atención a la demandada por haber formulado un planteo puramente dilatorio. III) Imponer a la Provincia las costas de lo resuelto. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro