Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17191-116-14

N° Receptoría: FONTELA

Fecha: 2014-03-21

Carátula: BRITO, OSCAR / BELLOSO, JOSE PEDRO S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 (veintiún) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BRITO, OSCAR C/ BELLOSO, JOSE PEDRO S/ DESALOJO (Sumarísimo)", expediente 17191-116-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 224 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la Provincia de Río Negro dedujera contra el decisorio de fs. 194 y vta.. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 211/218 que, traslado mediante, no mereciera respuesta alguna.

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, entiendo que no existe posibilidad alguna de intimar a la provincia en los términos en que se hubo realizado en la resoluión objeto de cuestionamiento.

Si tomamos en cuenta las constancias de la causa, las que de ninguna manera pueden dejarse de lado si queremos arribar a una solución adecuada, razonable y fundada, condiciones que muy frecuentemente no se analizan detalladamente al momento de adoptar un temperamento determinado, es evidente que nos encontramos ante un negocio jurídico privado llevado a cabo entre particulares que han decidido vincularse por un contrato de locación donde Brito entrega una vivienda que sería usada por Belloso quien abonaría un determinado precio por el uso de la cosa (art. 1493 Cód.Civil).

Incumplida que fuera la obligación principal a cargo del locatario -pago del precio- se promovió el correspondiente proceso de desalojo, arribándose a la sentencia definitiva que hubo reconocido el derecho del locador y dispuso la desocupación del inmueble. Deducido que fuera un recurso de revisión, el mismo resultó desestimado por el Superior Tribunal de Justicia, realizando el Dr. Victor Sodero Nievas algunas consideraciones sobre el “desalojo forzoso”, aconsejando que deberá tenerse en cuenta el derecho a una vivienda digna, colocando sobre el Juez interviniente la responsabilidad de evaluar "...las nuevas circunstancias aportadas en autos...,adopte la decisión que estime corresponder....”.

En tal orden de ideas, y a los fines de otorgar una respuesta a la problemática venida a decisión, siempre resulta conveniente remitirnos a pronunciamientos donde se hubieron abordado situaciones similares a las aquí debatidas. Recuerdo dos casos. Uno de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires donde se obligó al estado provincial a proveer una vivienda a una familia compuesta por la madre y varios hijos, cuya precaria vivienda había resultado levantada sobre una zona altamente contaminada, con lo cual se colocaba en peligro la salud y la integridad física de la madre y los menores, madre obviamente de escasísimos recursos y limitadas posibilidades de obtenerlos. Otro, de la Suprema Corte donde se dispuso la entrega de una vivienda a favor de una familia de extrema pobreza y donde existía uno de los hijos con un alto grado de incapacidad por lo cual no podía continuar, sin grave perjuicio para su salud, en el lugar precario y casi inhumano donde la familia habitada.

Como puede fácilmente advertirse, ninguna de estas dos situaciones aprehendidas en los pronunciamientos que hemos referido pueden ni siquiera compararse con la que ha quedado patentizada en las constancias que se han ido acumulando durante este proceso y que culminara con el pronunciamiento que hiciera lugar al desalojo.

Reitero, si nos encontramos ante un contrato de locación donde el locador entrega la cosa y el locatario la recibe y se compromete a abonar un precio determinado; si dicha condición hubo sido explícitamente reconocida por el demandado quien hubo manifestado de manera reiterada su voluntad de hacer entrega de la vivienda, decisión que luego hubo sido unilateralmente revocada, y no se dan, como decimos, ninguna de las situaciones “excepcionales” que hemos descripto en los párrafos anteriores, resulta evidente que no puede colocarse en cabeza de la provincia de Río Negro, las obligaciones que se hubieron impuesto en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento, por lo cual, de compartirse mi criterio, propongo se dejan a las mismas sin efecto. Las costas, por la naturaleza de la cuestión y por no haber existido oposición, propongo se impongan por su orden.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Aún participando de la idea que lo expuesto por el Dr. Sodero Nievas hacia el final de la sentencia por la cual dicho Tribunal declarara inadmisible el recurso revisor interpuesto por el Sr. BELLOSO pudiera reputarse como determinativa de la interpretación y aplicación de la ley, circunstancia que obligaría a los Tribunales y Jueces a su consideración más no ya a su aplicación obligatoria (cf. nuevo art. 43 L.O.), en cualquier caso resulta evidente para mí que la suerte de modalización implementada in extremis en la resolución de 1a. Instancia motivante del Acuerdo hubo ya exhorbitado principios señeros del derecho procesal.

Sobre el particular remito brevitatis causae a los términos que signaran el memorial de la PROVINCIA, que hago aquí míos, advirtiendo la completa irrelevancia de cualquier abundamiento argumental tomando en cuenta la obviedad de la cuestión.

Ciertamente no se me escapa que en la Argentina de hoy ejecutar un desalojo judicial ha pasado a ser una labor cuasi imposible para los Jueces, producto sin duda de la completa distorsión axiológica calificada que desde hace ya varios años viene sufriendo el país, en orden a lo cual, en especial a partir del rango privilegiado que la última reforma constitucional (1994) diera a los tratados internacionales en el ámbito de nuestro derecho interno, se han venido elucubrando variopintas medidas que lo único que logran es relativizar hasta su virtual desuetudo otros derechos que también son humanos como, por caso, la propiedad, la posesión y la tenencia dentro del derecho de fondo, y la cosa juzgada dentro del de forma. Para peor nuestro derecho positivo, como siempre, corre a destiempo cuando no a contrapelo justamente de instrumentos internacionales que el país muchas veces se apresura a votar pero después demora años en ratificar y, peor todavía, mucho más tiempo para sincronizar el derecho internacional público con el derecho nacional.

Y ad interim suceden casos paradigmáticos como este que hoy nos convoca en el cual, no quiero que se pierda de vista, la sentencia que dispusiera el desalojo que hoy ya está muy largamente ejecutoriada, nada más y nada menos que desde el 30-3-09 (fs. 80), y el Sr. BRITO también cuenta con otro derecho humano, fundamental si lo hay, como es haber ya incorporado a su patrimonio el derecho a que el Sr. BELLOSO le devuelva la posesión del bien motivo del juicio. Paradójicamente el propio Sr. BELLOSO, con fecha 27-11-09 o sea meses después de la sentencia, suscribió con el Sr. BRITO un convenio desocupativo que a posteriori no cumplió (fs. 127); incumplimiento éste que preanunció varios otros y que terminó, como era previsible, por instaurar de su parte una sistemática resistencia al deshaucio (cf. consideraciones hechas por el propio Magistrado a fs. 194 vta.) inconducta ésta sin duda originada en las consideraciones hechas por el referido ex-Juez del STJ, introyectadas por el sentenciante de grado como que establecieron la existencia de una obligación estatal de proporcionar -de ser necesario- una "vivienda sustituta al demandado y su grupo familiar" (fs. 194), las cuales sin embargo técnicamente configurarían un supuesto de declaración jurídica abstracta.

Una cosa es que los Jueces argentinos se vean por estos desgraciados tiempos virtualmente obligados por circunstancias de todo tipo a implementar en las postrimerías procesales, cuando ya todo está firme, variadas medidas previas que de hecho (antes que de jure) suspenden casi sine die la efectivización de los deshaucios, direccionadas sobre todo a que los organismos administrativos pertinentes adopten las medidas adecuadas para dar respuesta a la problemática planteada; pero otra muy distinta, y hasta incluso peligrosa, es que dicho proceder termine por desnaturalizar in totum el proceso de desalojo en directo e inmediato desmedro de los derechos que se procuran hacer valer y, aún más peligroso todavía, termine por configurarse un supuesto non liquet que no es otra cosa que la antesala de la anarquía cali y cualificada.

No hace mucho la Corte Suprema Nacional, intérprete final de todas las Constituciones argentinas, tuvo oportunidad de advertir, por ejemplo, que los derechos del niño no pueden invocarse para cualquier caso, que si existiera alguna afectación al derecho a una vivienda de los niños sería anterior al desalojo que se pretende resistir pero no consecuencia de él, que el derecho a una vivienda digna no puede tener cabida como defensa frente a la pretensión de recobrar del propietario legítimo ni ésta puede interpretarse como contradictoria con aquél derecho constitucional, que los niños no pueden repeler la acción de desalojo alegando la titularidad del derecho a una vivienda adecuada pues eso sería colocar en cabeza del propietario individual la obligación de satisfacer ese derecho a costa del suyo propio, y que, en fin, "no hay que entender el derecho a la vivienda en un sentido que lo equipare al simple hecho de tener un tejado encima de la cabeza o lo considere exclusivamente una comodidad, sino como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad, en alguna parte" (Observación General N° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU); con todo lo cual rechazó de una vez por todas el último de los insistentes pedidos hechos por una Asesoría Tutelar para representar a los menores involucrados en un proceso de desalojo (cf. caso "ESCOBAR", publicado en diariojudicial.com del 14-8-13).

Sirvan pues dichas consideraciones no ya tan sólo para desmitificar, si cabe, toda la problemática insospechadamente derivada de los desalojos forzosos en este país sino, sobre todo, para volver a insistir que la ley fulmina hace mucho los abusos de cualquier derecho (art. 1071 Código Civil).

Obiter dictum, como bien puntualiza mi colega, estamos ante un desalojo prototípicamente común donde sin embargo el Juez de grado, sin duda criteriosamente, hubo dispuesto una especie de aquellas medidas a las cuales hube referido (fs. 82, 88 y sgts.) en orden a que la Administración adopte y/o implemente, a su vez, otras adecuadas para dar respuesta a la problemática planteada; pero si las mismas fracasaron, por lo mismo, no se justifica ya implementar otras mayores y ad eventum menos aún como la dispuesta con relación a la PROVINCIA.

Adhiero entonces a la propuesta del Dr. Camperi.

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Revocar las medidas dispuestas el 08/10/2013 (fs. 194). II) Imponer las costas por su orden. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro