Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17181-114-14

N° Receptoría: D-3BA-1156-C2012

Fecha: 2014-03-21

Carátula: BAZAR AVENIDA S.A. / RIVERA, HECTOR EDGARDO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BAZAR AVENIDA S.A. C/ RIVERA, HECTOR EDGARDO S/ EJECUTIVO", expediente 17181-114-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.68 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación de fs. 56, que el ejecutado dedujera contra el decisorio de fs. 52/ 52 vta.. Concedido, queja mediante, el recurso, presentose la memoria de fs. 60/62 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 64 /66.

Luego de la lectura detenida de las piezas que componen este proceso de ejecución, se puede advertir que el “agravio” del demandado lo constituye la tasa de interés que se hubo fijado en el pronunciamiento de fs. 24 y vta.

En los títulos de crédito que se ejecutan se hubo dejado explicitado: ”(...)La falta de pago en término constituirá en mora a los firmantes, devengándose intereses punitorios equivalentes 2 veces tasa Bco. Nac. Arg. giro descubierto (...)”, tasa que hubo sido puntualmente reclamada al momento de promoverse la ejecución.

Al dictarse la sentencia monitorea el decidente hubo dispuesto: ”(...) con más la tasa de interés pactada, que no podrá exceder por todo concepto (entre compensatorio y punitorio) del 36% anual (...).”

De la descripción realizada se puede concluir que la conducta de la acreedora al pretender la fijación de una tasa equivalente a dos veces la que percibe el Banco de la Nación por la operatoria de descubierto, la que como sabemos, resulta sumamente onerosa, deviene abusiva -arg. Art. 1071 C.C.- implicando un enriquecimiento injustificado con el consiguiente empobrecimiento del deudor.

Contando el llamado a decidir con la posibilidad de reducción de la tasa de interés a los fines de componer adecuadamente los intereses de los contratantes, entiendo que en el caso venido a juzgamiento y por las singularidades del mismo, puede admitirse una tasa del 24% anual a computarse desde la mora del ejecutado, tasa que, en el período al cual nos venimos refiriendo, coincidiría con el parámetro fijado por la doctrina del Superior Tribunal en el precedente “Loza Longo”, parámetro al cual, dentro de lo posible, debemos atenernos a los fines de la unificación de la jurisprudencia en lo que a la tasa de interés se refiere (arg. Art. 656 Cód,.Civ.).

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso que nos ocupa, receptando una tasa del 24% anual en reemplazo de la fijada en el decisorio de fs. 24 y vta., debiéndose practicar la liquidación respectiva.- Las costas, por las particularidades de la materia en debate, propongo se distribuyan por su orden.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Disiento con mi colega preopinante.

Desde siempre la interpretación doctrinario-jurisprudencial unánime recuerda que mientras los intereses moratorios resultan de la ley (arts. 508 y 622 Código Civil y 565 Código de Comercio), por lo que corresponde su pago aunque no se pactaran intereses lucrativos o compensatorios o incluso se trate de un contrato gratuito, en cambio los intereses punitorios son los moratorios pactados representativa de una modalidad de cláusula penal (art. 652 Cód. cit.) y por tanto son reclamables sin necesidad de acreditar la existencia de un daño (cf. v.gr. Alterini, A., "Desindexación: el retorno al nominalismo", págs. 81/85).

La tasa conjunta del 36 % anual ya reconducida por el Juez de grado al dictar la sentencia monitoria (fs.24), toda vez que la pactada con motivo y en ocasión de suscribirse los pagarés que se ejecutan del 51,75 % anual resulta intrínsecamente abusiva, se viene aplicando inveteradamente en sede judicial de esta Tercera Circunscripción desde los albores del régimen de convertibilidad (1- 4 -91) para juicios ejecutivos como este, tanto por los Juzgados como por esta misma Cámara como puede verse cotejando infinidad de fallos (cf. v.gr. , primero de manera oficiosa por los Jueces y a posteriori aceptada ya por litigantes como un usus fori consolidado. Individualmente la tasa moratoria para deudas no pesificadas (originariamente en pesos), que terminó por usarse a nivel local también para los juicios ejecutivos, osciló desde el 18% al 24% anual, sin perjuicio de la tasa mix que había fijado el STJ (caso "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ TORDI" -Julio 2004-). Y, en fin, la tasa activa fijada por el STJ a partir de Mayo 2010 (caso "LOZA LONGO") es una tasa moratoria pensada para supuestos de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, que hoy es algo superior al 25,58 % anual, pero no punitoria y encima pensada precisamente para evitar -como terminó sucediendo con la mix- que el acreedor siguiera siendo quien financiara en definitiva la ganancia de su deudor con su propia postergación (cf. in extenso considerandos).

Frente a dicho cuadro situacional el Sr. RIVERA primero consintió la tasa del 36% (fs. 29), después impugnó la liquidación de la ejecutante, pidiendo la exclusión del IVA y una nueva reducción al 24% aunque liquidando de consuno con el 36 % cuestionado, y ahora redujo su crítica sólo al señalado porcentaje de los intereses (fs. 29, 33, 44 /45 y 60 /62 vta.). Tal erraticidad, mixturada con una evidente contravención con sus actos anteriores dirimentes, resta sin duda seriedad al único agravio subsistente.

Hoy día, transcurridos ya 23 años desde la instauración del régimen de convertibilidad, el país se debate en una enésima virtual hiperinflación que, según estimaciones muy serias hechas con base en datos reales colectados en los primeros 2 meses de este nuevo año, podría llegar a rondar hasta casi el 50 % anual (!). Y eso que ya durante 2013 Argentina registraba la cuarta inflación del mundo, disputando el liderazgo en materia de aumentos de precios con países como Sudán y Bielorrusia (cf. diario La Nación del 13-3-13). Es más: en medios muy referentes a nivel internacional desde siempre, así como está de moda aludir al grupo BRIC integrado por sólidas economías emergentes (Brasil, Rusia, India y China), ya se habla del grupo UVA conformado por los países económicamente más inviables del mundo entero (Ucrania, Venezuela y Argentina).

Luego: lo dirimente para una justa solución de la incidencia es desentrañar si real y seriamente puede considerarse abusiva una tasa conjunta del 36% anual, entre compensatorios y punitorios, en un contexto tan disvalioso como el resumido que además es endémico en un país subdesarrollado como el nuestro caracterizado, como tal, por lo que impecablemente se dio en llamar el círculo vicioso de la pobreza con arreglo a su estructura primaria y dual (cf. in extenso Barre, R., "El desarrollo económico", FCE, 1977, p. 16).

La respuesta decididamente negativa se impone desde cualquier punto de vista que se considere. De un lado es obvio que si aquella tasa no fue abusiva desde 1991 hasta 2001, con una estabilidad formal de las variables macro y microeconómicas, ni tampoco lo fue desde 2001 hasta 2009, ya con una inflación sostenidamente ascendente, menos puede serlo hoy día cuando ya padecemos -"stagflation" mediante (inflación + recesión)- otra virtual hiperinflación en puerta. Y de otro no ya tan sólo remitiendo a la referida naturaleza sancionatoria que tienen los intereses punitorios, es decir por configurar una pena por sobre los moratorios, sino inclusive porque convalidar lo solicitado por el ejecutado implica lisa y llanamente licuar la deuda reclamada.

Con otras palabras: si ya el Juzgado redujo la tasa punitoria pactada, de casi el 52 % anual al 36 % resulta obvio, en mi opinión, que una nueva reducción al 24 % trasunta una pretensión manifiestamente abusiva y por tanto fulminada por la ley (art. 1071 Cód. cit.) que de ninguna manera merece ser cohonestada.

Es que, a no dudarlo un instante, de avalarse el criterio del recurrente readquirirían virtualidad las mismas circunstancias negativas que el STJ  procuró evitar cuando reemplazó la tasa moratoria mix por la activa ya que, en efecto, eliminar virtualmente el componente punitorio de la tasa redundaría en la pérdida de su función compensatoria del daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debió pagársele en tiempo propio y de la forma debida. No puede ni debe perderse de vista que el STJ justamente decidió subir la tasa en vistas de la realidad económico-financiera imperante (sic) en 2010 la cual, qué duda seria puede caber, era mucho más benigna que la actual siendo que tan sólo transcurrieron menos de 4 años (!).

En fin como dijo entonces dicho Tribunal: en tales condiciones (con la tasa mix) el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad, situación que se refleja en el aumento del índice de litigiosidad y provoca la saturación de la Justicia; a su vez el acreedor se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a percibir el capital indebidamente retenido por el deudor con un interés inferior al del mercado. Como puede fácilmente apreciarse tal orden ideario no hace otra cosa que preanunciar la intrínseca disvaliosidad que se seguiría de aplicar en este caso una tasa conjunta como la pretendida.

De compartirse pues mi criterio propongo que la Cámara decida: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, rechazando el recurso apelativo; II) IMPONER las costas de esta Alzada al ejecutado vencido (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) DIFERIR la regulación honoraria por la incidencia para cuando se fije la correspondiente al trámite ejecutivo de sentencia en la instancia originaria.

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Coincido con el Dr. Cuellar en que el 36% anual es actualmente la tasa máxima uniformemente admitida en el fuero para calcular los intereses compensatorios y punitorios en conjunto (artículos 656 y 953 del CCiv), sin que se aprecien razones excepcionales en este caso que justifiquen soslayarla.

Además, aquel porcentaje es menor a una vez y media la tasa activa, nominal y anual que actualmente aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos adoptada por el STJ para calcular solamente los intereses moratorios cuando no están pactados (artículo 622 del CCiv; STJRN, 27/05/2010, "Loza Longo"). Por lo tanto, aquel 36% anual no puede reputarse actualmente desproporcionado (artículo 656 del CCiv) ni contrario a la moral (artículo 953 del CCiv) si se trata de cubrir tanto los intereses compensatorios o lucrativos (es decir los fijados por el librador en concepto de lucro) cuanto los punitorios (es decir los fijados por el librador en concepto de moratorios y cláusula penal). Con menos palabras, el porcentaje fijado en autos cubre el lucro, la indemnización por la mora y la pena sin llegar a una vez y media lo admitido por el STJRN sólo por la mora.

En fin, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Cuellar.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución de fs. 52/ 52 vta., rechazando el recurso de fs. 56. II) Imponer  las costas de esta Alzada al ejecutado vencido. III) Diferir la regulación honoraria por la incidencia para cuando se fije la correspondiente al trámite ejecutivo de sentencia en la instancia originaria.IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro