Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0807/2013

N° Receptoría: A-1VI-110-C2013

Fecha: 2014-03-20

Carátula: MARGIOTTA MARCANTONI C/ MARGIOTTA VICTOR S/ RENDICION DE CUENTAS

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de marzo de 2014.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MARGIOTTA MARCANTONI C/ MARGIOTTA VICTOR S/ RENDICION DE CUENTAS", Expte N° 0807/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 114/122 se presenta el Sr. Marcantoni Margiotta, por medio de apoderado e inicia demanda ordinaria por rendición de cuentas contra el Sr. Víctor Margiotta, en su carácter de administrador de la sociedad que existiera bajo el nombre de "Margiotta Hermanos". Expone los hechos que motivan su reclamo, solicita la citación como terceros de Mario Rodolfo Margiotta, Luis Pascual Margiotta, Oscar Roberto Margiotta y Maria Inés Margiota, todos en su carácter de herederos del Sr. Pascual Margiota, funda en derecho su petición y ofrece prueba y concreta su petitorio.-

2.- Que a fs. 131/137 se presenta el Sr. Víctor Margiotta, por medio de apoderado e interpone excepción de falta de legitimación pasiva, en base a las razones allí expuestas y subsidiariamente contesta demanda. Argumenta sus pretensiones, relata los hechos, ofrece prueba y funda en derecho.-

3.- Que a fs. 140/143 la parte actora actora contesta el traslado efectuado respecto de la excepción interpuesta y solicita su rechazo por los argumentos que refiere.-

4.- Que así planteada la cuestión y en este estado, corresponde resolver la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada y la citación de terceros solictada por la parte actora.-

5.- Que entonces, menester es recordar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406).-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su análisis como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-

En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochieto, ob. cit, pág. 386).-

6.- Aplicadas estas definiciones a la excepción esgrimida por el Sr. Víctor Margiotta, cabe advertir que conforme lo disponen los art. 68 a 74 del Código de Comercio, en los que la actora fundara su petición, el presupuesto para exigir la rendición de cuentas está dado por la existencia de negociaciones en las cuales se hayan administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, ejecutado un hecho que suponga manejo de fondos ajenos o de bienes que no le pertenezcan en propiedad o involucren un interés ajeno; siendo cada uno de los socios responsables por la parte que tuvo en la administración.-

En tal sentido y teniendo especialmente en cuenta que la obligación de rendir cuentas recae -a priori- sobre quien ostenta la administración del negocio no puede dejar de advertirse, en este estado del proceso, que se encuentra expresamente controvertido por las partes quién o quienes eran las personas encargadas de administrar la sociedad. Así, conforme surge del relato de la actora era Víctor Margiotta quien tenía informalmente estaba a cargo el negocio, y en contraposicion a ello, éste sostiene que la sociedad se administraba de manera conjunta por todos los socios, extremo que pretende justificar con la documentación que acompañara a fs. 127/135 y que fuera expresamente desconocida por la actora a fs. 140/143.-

En base a ello y de acuerdo a las constancias de autos, se verifican circunstancias que hacen imposible la resolución de la presente excepción como de previo y especial pronunciamiento, cuestión ésta que siempre debe ser verificada. Ello así en virtud del desconocimiento recíproco manifestado por ambas partes respecto de la documental acompañada, de la discrepancia de las partes en relación a la administración de la sociedad, y por existir numerosos hechos controvertidos que deben -irremediablemente- ser objeto de comprobación. Todo ello motiva la imposibilidad de resolución del planteo efectuado en este estadio procesal.-

7.- En relación al pedido de citación de terceros efectuado por la parte actora, debe tenerse en cuenta que, en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.-

Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648)(ED. 54-467); El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-

Entonces, teniendo especialmente en cuenta que ambas partes sostienen que la sociedad "Margiotta Hermanos" fue continuada por los hijos de quienes fueran sus socios fundadores, resulta conveniente su intervención en la litis. En virtud de lo aquí expuesto, teniendo en cuenta el alcance de la acción intentada y que el planteo no ha sido controvertido por la parte demandada, corresponde hacer lugar al pedido de citación como terceros de Mario Rodolfo Margiotta, Luis Pascual Margiotta, Oscar Roberto Margiotta y María Inés Margiotta, todos en su carácter de herederos del Sr. Pascual Margiotta, en los tèrminos del art. 94 precedentemente aludido.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Diferir el tratamiento y resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia definitiva.-

II.- Hacer lugar al pedido de citación de terceros formulado por la parte actora, en relación a los Sres. Mario Rodolfo Margiotta, Luis Pascual Margiotta, Oscar Roberto Margiotta y María Inés Margiotta, con el alcance y en los términos de lo dispuesto en el considerando 6to, sin costas, ante la falta de oposición (art. 68 2º pàrrafo CPCC).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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