Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17109-094-13

N° Receptoría: S-3BA-39-C2012

Fecha: 2014-03-20

Carátula: EL MERIDIANO SUR S.R.L. - CONCURSO PREVENTIVO- / S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 (dieciocho) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EL MERIDIANO SUR S.R.L. - CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (PAPALEA LUCILA INES)", expediente 17109-094-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 64 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que ya no corresponde decretar de oficio la caducidad de la segunda instancia, como propuso la acreedora del pronto pago (fs. 55/56), porque fue nuevamente impulsada por quien tenía la carga de instarla, vale decir la concursada apelante, y la caducidad no puede decretarse de oficio si antes "cualquiera de las partes impulsare el procedimiento" (artículo 316 del CPCCRN).

De todos modos observo de paso que la caducidad de oficio se puede decretar sin intimar previamente al titular de la carga (artículo 315 del CPCCRN) y sin sustanciar el planteo de la contraparte que hace notar el vencimiento del doble plazo, como en este caso (fs. 55/56).

Por lo pronto, la intimación prevista en el artículo 315 del CPCC se aplica "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316"; quiere decir que sólo se debe intimar cuando ha transcurrido el plazo simple de caducidad (artículo 310), pero no cuando ha transcurrido el plazo doble, supuesto en el cual debe decretarse la caducidad "sin otro trámite" (artículo 316). En supuesto, el único impedimento para decretarla se da, como ya se dijo, cuando "cualquiera de las partes impulsare el procedimiento" (artículo 316).

A su vez, se puede decretar la caducidad de oficio a pesar del planteo de la contraparte que hace notar el vencimiento del doble plazo, supuesto en el que tampoco es preciso sustanciar ese planteo. Es que se denomina actuación de oficio a todo trámite o resolución administrativa o judicial que se ejecuta sin necesidad de actividad de parte interesada. Vale decir que un órgano tiene facultades para actuar "de oficio" cuando no necesita la petición de una parte. Pero adviértase que la ausencia de esa petición es una característica posible en vez de un requisito necesario. Por consiguiente, si la actuación de parte es innecesaria o contingente (puede o no suceder) y el órgano puede actuar con independencia de ella, se infiere que la facultad del órgano es inmune a la actividad de los interesados. Con menos palabras, haya o no petición subsistirán las facultades para obrar de oficio. No es lógico que una potestad autónoma se pierda por una actividad particular de la cual no depende. El órgano siempre conservará su potestad para disponer de oficio todo aquello que la ley le permite disponer sin otro trámite, porque esa potestad proviene justamente de la misma ley y no de la conducta pasiva o activa de los particulares. Ninguna acción u omisión de las partes puede menoscabar una potestad de oficio. El órgano sigue conservando esa facultad con sólo observar que se ha cumplido el plazo respectivo, y no podrá decretarla únicamente si el plazo se purgó con un acto impulsorio previo, es decir por un impedimento sustancial para decretarla (incumplimiento del plazo) en vez de formal (incumplimiento de una intimación y sustanciación previas).

2º) Que corresponde por consiguiente resolver la apelación interpuesta por la concursada El Meridiano Sur SRL (fs. 46) contra la resolución del 01/11/2012 que rechazó sus planteos de prorrateo e inconstitucionalidad e hizo lugar al pronto pago reclamado por la acreedora laboral Lucila Papalea (fs. 36/39); apelación concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 47), fundada por la apelante (fs. 48/53) sin respuesta de tal acreedora, quien guardó silencio ante el traslado del memorial (fs. 54).

3º) Que la apelante se ha agraviado solamente por el rechazo de la inconstitucionalidad, pero sus críticas no son atendibles.

Aunque ha planteado la inconstitucionalidad al contestar el pedido de pronto pago (fs. 14), no ha logrado refutar con sus críticas los fundamentos de la resolución apelada, especialmente en lo relativo a la ausencia de una invalidez manifiesta de la norma y a la suma gravedad institucional de toda inconstitucionalidad que sólo puede declararse como último remedio.

Una norma puede ser inválida, vale decir "inconstitucional", por un defecto relativo al órgano que la dictó, o al procedimiento seguido para dictarla, o al contenido mismo del precepto dictado. Hay defecto en el órgano cuando es dictada por quien carece de competencia de acuerdo con las normas superiores, por ejemplo una ley dictada por una legislatura provincial sobre asunto delegado en la Constitución Nacional al Congreso de la Nación. Hay defecto de procedimiento cuando el trámite seguido para dictarla no se ajusta al previsto por las normas superiores, por ejemplo una norma dictada por el Congreso de la Nación que incumpla con el procedimiento bicameral. Hay defecto de contenido cuando lo prescripto en la norma dictada contradice lo prescripto en normas superiores, por ejemplo una norma legal que niegue el derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional. Y, por supuesto, puede haber superposición de defectos por ejemplo una norma de contenido incompatible con preceptos superiores que además fue dictada por órgano incompetente. Órgano, procedimiento y contenido son, en síntesis, los nidos de toda inconstitucionalidad.

Aquí la recurrente ha cuestionado el contenido de la norma, sin refutar el argumento del sentenciante según el cual la propia Constitución Nacional consagra los derechos laborales que aquella ley inferior en definitiva está reglamentando razonablemente.

Justamente por eso y a la inversa de lo propuesto por la apelante, el pronto pago viene a compatibilizar, al igual que los privilegios, las normas concursales con aquellos derechos constitucionales reconocidos a los trabajadores. Según la Corte Suprema, los créditos laborales tienen una tutela especial destinada a que los acreedores no se vean forzados a esperar el trámite completo del concurso para cobrar sus créditos, derecho que se funda en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas; y esa tutela se trasunta, fuera de los privilegios concedidos por la ley concursal y modificados por la que regula el contrato de trabajo, en el derecho al pronto pago (CSJN, "Bernalesa", Fallos 308:1821).

4º) Que la apelación debe resolverse sin imposición de costas puesto que el memorial no fue contestado.

5º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Desestimar la declaración de oficio de la caducidad de segunda instancia. II) Confirmar la resolución del 01/11/2012 (fs. 36/39). III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Desestimar la declaración de oficio de la caducidad de segunda instancia. II) Confirmar la resolución del 01/11/2012 (fs. 36/39). III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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