include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41697
Fecha: 2014-03-20
Carátula: ASA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: HOMOLOGACION ACUERDO PREVENTIVO. REG HONORARIOS
General Roca, 20 de Marzo de 2.014.-
AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados "ASA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N° 41.697-III-12), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, venidos a despacho para resolver y:-
CONSIDERANDO
I.- En primer lugar diré que examinada esta causa la única disconformidad presentada en autos a la propuesta de acuerdo preventivo ha sido formulada a fs. 1226 por el acreedor laboral -Sr. Lizzi-, y en lo demás, no han sido formuladas impugnaciones en los términos y por las causales previstas en el art. 50 de la Ley Concursal.-
En lo tocante con tal acreedor, y como bien señala Sindicatura a fs. 1369, la conformidad prestada a fs. 1235 por aquel resulta ser inoficiosa, por cuanto de los términos de la resolución dictada a fs. 1033/1034 -art. 36 L.C.Q.- surge que se ha declarado admisible su crédito por la suma de $ 5.005,04 -con privilegio general, art. 246 inc. 1 L.C.Q.- y la suma de $ 46.490,41 -con privilegio especial, art.. 241 inc.. 2 L.C.Q-, y ello en un todo de acuerdo con la opinión dada por el órgano al presentar el informe previsto por el art. 35 L.C.Q..-
Tal resolución -art. 36 L.C.Q.- ha pasado en autoridad de cosa cosa juzgada y como consecuencia de ello, para la cancelación de dicho crédito deberá estarse a lo dispuesto por el art. 16 de la L.C.Q. por cuanto ha quedado admitido su pronto pago y no puede perderse de vista la naturaleza de tales derechos.-
En base a lo anterior considero que no corresponde evaluar los términos de la propuesta de fs. 1211/1212 y menos aún acceder a su homologación, por cuanto si bien en la resolución del art. 42 L.C.Q. -fs. 1120- se ha admitido que tal categoría quede integrada con un solo acreedor, lo cierto es que a la fecha -y ante lo expuesto precedentemente- no existen acreedores laborales verificados o admitidos, resultando por ende abstracto tal punto.-
Continuando con la observación realizada por Sindicatura a la conformidad prestada a fs. 1247/1250, por quienes integran el Directorio de la concursada y en virtud del instrumento de fs. 1247/1248 -Banco de la Pampa SEM-, he de coincidir con sus argumentos (fs. 1369, último párrafo y vuelta) y por ende debe excluirse su conformidad para el cómputo que nos ocupa, por cuanto el sentido de la prohibición dispuesta por el art. 45 L.C.Q. es la de excluir tanto del cómputo como de la toma de decisiones sobre el acuerdo a aquello acreedores afectados de presunta pero notoria parcialidad, y que en este supuesto encuentro configurada y por conformar el organo de administración de la concursada (cf. Rouillon, Código de Comercio. Comentado y Anotado, Tomo IV-A, comentario al art. 45, Editorial La Ley, edición 2007).-
II.- Dicho lo anterior, atendiendo a la opinión dada por Sindicatura a fs. 1368/1370, lo normado por el art. 52 de la citada ley y reiterando que no han sido formuladas impugnaciones en los términos y por las causales previstas en el art. 50 de la Ley Concursal, corresponde acceder a la homologación de la propuesta obrante a fs. 1108/1109 y respecto de las categorías quirografarios comerciales, de servicios de comunicaciones, financieros, organismos sociales y sindicales, debiendo en lo demás estar a lo dispuesto por el art. 47 L.C.Q..-
Por todo ello, RESUELVO:-
I) Homologar la propuesta de acuerdo preventivo presentada por la firma concursada "ASA S.A." (CUIT 30-70830831-1; inscripta en la Inspección Regional de Personas Jurídicas, Registro Público de Comercio de la Segunda Circunscripción Judicial al Tomo II, Folio 667/693, bajo el nº 107 del 18/06/2011), con el alcance previsto en los arts. 47, 52, 55 y 56 de la Ley 24.522 y modificatorias, y que obra a fs. 1108/1109, debiendo quedar a cargo del Comité de Acreedores -integrado por Silvia Alonso, Mario Cairella y Hernán Furieux- el control de su cumplimiento.-
II.- Disponer la anotación de la inhibición general de bienes de la concursada por el período de cumplimiento del acuerdo homologado, a cuyo fin ofíciese a los Registros respectivos; hágase saber a los administradores de la concursada los términos del art. 25 L.C.Q., y que una vez firme la presente cesará indefectiblemente tal limitación.-
III.- Ordenar la publicación de edictos por un día de la presente resolución en el Diario Río Negro y Boletín Oficial.-
IV.- Atento lo normado por los arts. 265 y 266 de L.C.Q., y pautas allí sentadas, he de considerar como parámetros para la regulación de honorarios: a) la estimación del activo de la concursada -recurriendo para esto al informe general de fs. 1004/1028, y que asciende a la suma de $ 5.105.212,74; b) el pasivo verificado y declarado admisible de la concursada, y cuya sumatoria asciende a la suma de $ 2.721.064,74 -difiriendo de la indicada por la Síndico en su informe general y por la observación de fs. 1022, último párrafo-; c) que el monto de las regulaciones no puede ser inferior a dos sueldos de Secretario de Primera Instancia, y que conforme consulta realizada al Departamento de sueldos de este Poder Judicial y a estos fines, asciende a la suma de $ 44.076,98 -haber bruto-.-
Dicho lo anterior, y evaluado el desempeño de los profesionales en esta causa -y valorada en su calidad, eficacia y extensión, y resultado finalmente obtenido-, procedo a regular los honorarios a favor del Dr. Carlos Julio Schmidt -patrocinante de la concursada- en la suma de pesos cuarenta y tres mil quinientos treinta ($ 43.530,00); a favor de la Cra. Marcia Guevara -síndico- en la suma de pesos sesenta y cinco mil trescientos ($ 65.300,00), y a favor del Dr. Eduardo E. Saint Martin -patrocinante de sindicatura-, en la suma de pesos trece mil sesenta ($ 13.060,00) y a cargo de Sindicatura -20% de lo regulado a Sindicatura, y en el entendimiento de que tal porcentaje no resulta confiscatorio- (art. 257 L.C.Q., cf. Cámara local en autos "HORIZONTE AZUL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO", Expte.n° 21003-CA-12, del 29/05/2012). En cuanto a tales emolumentos y en cuanto a su exigibilidad, estése a los términos del art. 54 L.C.Q..-
V.- Fijo a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas la suma de $ 3.265,00 (art. 58 Decreto-ley 199/66), y por Secretaría procédase a la determinación del Impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, Contribución Colegio de Abogados y Sitrajur. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y EN LO PERTINENTE NOTIFÍQUESE; cúmplase con la ley 869 y el Decreto-Ley 199/66.- Firme la presente y anotada la medida del punto II -inhibición general de bienes-, vuelvan a despacho a los fines de dictar la resolución prevista por el art. 59, primer párrafo de L.C.Q..-
dia
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
Sra. Jueza:
Atento lo ordenado precedentemente, procedo a determinar el Impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, Contribución al Colegio de Abogados y Sitrajur, tomando como base el pasivo quirografario que asciende a la suma de $ 601.875,89, según resolución verificatoria de fs. 1033/1034.-
IMPUESTO DE JUSTICIA:....................................................$ 15.046,89
SELLADO DE ACTUACION:.................................................$3.761,72
COLEGIO DE ABOGADOS:..................................................$ 1.203,75
SITRAJUR:..............................................................................$ 1.203,75
Secretaria; 20 de Marzo de 2.014.-
ROMINA ZILVESTEIN
Secretaria Subrogante
<*****>
Poder Judicial de Río Negro