Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17151-106-13

N° Receptoría: S-3BA-111-C2012

Fecha: 2014-03-19

Carátula: EL MERIDIANO SUR S.R.L.- CONCURSO PREVENTIVO- / S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 (doce) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Rubén O. Marigo y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EL MERIDIANO SUR S.R.L.- CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (Osorio Còrdova, Julian Job)", expediente 17151-106-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 75 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 51/54. Concedido correctamente el recurso, presentose la memoria de fs. 59/66 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 70 y vta.

Ingresando en el análisis de argumentación de la quejosa se advierte una ostensible insuficiencia que conspira contra el éxito del remedio que se intenta, me refiero al incumplimiento de las condiciones que la norma del art. 266 del código procesal de la materia exige a toda expresión de agravios, es decir, formular la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable, sin que resulte suficiente remitirse a presentaciones anteriores o efectuar referencias que no coloquen en tela de juicio los fundamentos a los cuales recurriera el decidente de grado para concluir en la desestimación del planteo.

Si a ello le agregamos que se pretende una declaración de inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley 24.522, pretensión que por su propia naturaleza exige una formulación precisa y detallada que exhiba la contradicción de la norma con el plexo constitucional, formulación que no puede encontrarse en la presentación que nos ocupa, entiendo que no existe otra alternativa que no sea la de postular el rechazo del recurso.

Por último, no debemos perder de vista que la norma invocada no constituye un “privilegio” irrazonable, sino que permite que aquellos que han colocado su fuerza laboral a disposición de la empresa, colaborando en su desarrollo y crecimiento, perciban sus créditos de una manera “especial”, sin que tal alternativa pueda visualizarse -razonablemente al menos- en pugna con principios o garantías constitucionalmente reconocidas.

En fin, no vislumbrándose una palmaria contradicción entre la norma cuya inconstitucionalidad se requiere y los derechos reconocidos en la Carta Magna, entiendo que no cabe otra alternativa que no pase por el rechazo del recurso deducido a fs.57, con costas. Los honorarios del Dr. Juan A. Garrafa se determinan en un 30% sobre los honorarios de primera instancia y los del Dr. Pablo González, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.

Añado particularmente que, aunque la apelante ha planteado la inconstitucionalidad al contestar el pedido de pronto pago (fs. 15), no ha refutado con sus críticas los fundamentos de la resolución apelada, especialmente en lo relativo a la ausencia de una invalidez manifiesta de la norma y a la suma gravedad institucional de toda inconstitucionalidad que sólo puede declararse como último remedio.

Una norma puede ser inválida, vale decir "inconstitucional", por un defecto relativo al órgano que la dictó, o al procedimiento seguido para dictarla, o al contenido mismo del precepto dictado. Hay defecto en el órgano cuando es dictada por quien carece de competencia de acuerdo con las normas superiores, por ejemplo una ley dictada por una legislatura provincial sobre asunto delegado en la Constitución Nacional al Congreso de la Nación. Hay defecto de procedimiento cuando el trámite seguido para dictarla no se ajusta al previsto por las normas superiores, por ejemplo una norma dictada por el Congreso de la Nación que incumpla con el procedimiento bicameral. Hay defecto de contenido cuando lo prescripto en la norma dictada contradice lo prescripto en normas superiores, por ejemplo una norma legal que niegue el derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional. Y, por supuesto, puede haber superposición de defectos por ejemplo una norma de contenido incompatible con preceptos superiores que además fue dictada por órgano incompetente. Órgano, procedimiento y contenido son, en síntesis, los nidos de toda inconstitucionalidad.

Aquí la recurrente ha cuestionado el contenido de la norma, sin refutar el argumento del sentenciante según el cual la propia Constitución Nacional consagra los derechos laborales que aquella ley inferior en definitiva está reglamentando razonablemente.

Justamente por eso y a la inversa de lo propuesto por la apelante, el pronto pago viene a compatibilizar, al igual que los privilegios, las normas concursales con aquellos derechos constitucionales reconocidos a los trabajadores. Según la Corte Suprema, los créditos laborales tienen una tutela especial destinada a que los acreedores no se vean forzados a esperar el trámite completo del concurso para cobrar sus créditos, derecho que se funda en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas; y esa tutela se trasunta, fuera de los privilegios concedidos por la ley concursal y modificados por la que regula el contrato de trabajo, en el derecho al pronto pago (CSJN, "Bernalesa", Fallos 308:1821).

En fin, coincido con la propuesta del Dr. Camperi, incluso en lo relativo a las costas y honorarios de esta instancia, de modo que corresponderá: I) Confirmar la resolución del 30/10/2013 (fs. 51/54). II) Imponer las costas de esta segunda instancia a El Meridiano Sur SRL. III) Regular los honorarios del Dr. Juan Andrés Garrafa (abogado del acreedor laboral Julián Job Osorio Córdova), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios del Dr. Pablo J. González (abogado de la concursada El Meridiano Sur SRL), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución del 30/10/2013 (fs. 51/54). II) Imponer las costas de esta segunda instancia a El Meridiano Sur SRL. III) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Juan Andrés Garrafa (abogado del acreedor laboral Julián Job Osorio Córdova), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Pablo J. González (abogado de la concursada El Meridiano Sur SRL), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Rubén O. Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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