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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16951-048-13
N° Receptoría: ALTSCHULLER
Fecha: 2014-03-18
Carátula: LARDAPIDE, MARIA MARTA / LARDAPIDE, ROGELIO C. S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LARDAPIDE, MARIA MARTA C/ LARDAPIDE, ROGELIO C. S/ ORDINARIO", expediente 16951-048-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 432 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante María Marta Lardapide (fs. 406) contra la sentencia definitiva del 24/05/2013 (fs. 402/404), recurso concedido (fs. 408), fundado (fs. 421/426) y sustanciado por el demandado Rogelio Lardapide (fs. 429/430).
2º) Que María Marta Lardapide demandó como coheredera forzosa de una sucesión a su coheredero forzoso Rogelio Lardapide la colación del valor de un inmueble que, según su versión, la causante -abuela de ella y madre del demandado- detentó por boleto y cedió gratuitamente al demandado en un acto que importó una donación que además fue inválida por la forma (fs. 2/8).
3º) Que Rogelio Lardapide pidió el rechazo de la demanda porque, según él, recibió el inmueble por cesión onerosa de la causante en vez de recibirlo por donación, ya que asumió todas las deudas del inmueble que está pendiente de una subdivisión de improbable aprobación, bien que la causante había recibido por boleto casi prescripto de quien no era titular, a la vez que él solventó todos los servicios de dicho inmueble y los últimos gastos personales de su difunta madre (fs. 241/249).
4º) Que, después de procesarse el litigio, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que: a) sólo son colacionables las liberalidades que tienen por objeto transmitir la propiedad de una cosa; b) en este caso se trató de un acto oneroso válido en vez de gratuito por el cual se transmitió un crédito en vez de una propiedad que la causante no detentaba; y c) la contraprestación del demandado que descarta la liberalidad quedó acreditada con prueba testimonial y documental verosímil (fs. 402/404).
5º) Que la demandante criticó la sentencia porque: a) no advirtió que la cesión aparentemente onerosa fue en verdad gratuita ya que no hubo una real contraprestación del demandado, quien sólo recabó las boletas de deudas del inmueble pagadas por terceros, y pagó las últimas después de abierta la sucesión, lo cual únicamente podría implicar un crédito contra la sucesión antes que una contraprestación que, en cualquier caso, sería vil; b) no advirtió tampoco que las cesiones gratuitas de derechos equivalen a donaciones y están sujetas a colación; y c) no advirtió el defecto formal del acto en cuestión, que debió instrumentarse en escritura pública.
6º) Que, tal como indica la demandante, el acto en cuestión fue efectivamente una cesión gratuita.
El instrumento respectivo, atribuido por las partes a la causante, dice en lo pertinente y necesario: “Por la presente cedo a mi hijo ROGELIO CELESTINO LARDAPIDE, LE …, el monoambiente sito en …el cual se encuentra abonando todo los servicios, además de tener que hacerse cargo de las deudas que tiene dicho inmueble, una vez saldadas las mismas que proceda a escriturar a su nombre. Dejo constancias que mi hijo se encargó siempre de arreglar mantener y pagar las deudas del departamento mencionado asimismo es propietario de todos los muebles que se encuentran en el mismo. Por lo expuesto cedo los derechos de propiedad a favor de mi hijo, como así lo hago responsable de saldar todas las deudas que existen y por las cuales no se ha podido proceder a la escrituración en el tiempo que se había estipulado. Adjunto a la presente boleto de compra venta firmado por la dicente y el señor… (anterior dueño). S.C. de Bariloche, 19 de junio de 2003" (fs. 13).
No hubo en ese instrumento ninguna contraprestación del cesionario en favor de la cedente. No hubo precio alguno por la cesión. La asunción de las deudas fiscales que registraba el bien no puede interpretarse en absoluto como un precio en favor de la cedente, quien evidentemente nada cobró por la operación ni adquirió derecho alguno a cobrar. Simplemente dejó constancia de que el cesionario se haría cargo de las deudas existentes, como quien compra cualquier cosa en el estado en que se encuentra, con deterioros o deudas fiscales, y asume los gastos de reparación y saneamiento, algo además normal y comprensible en el beneficiario de una liberalidad. Eso no es un precio ni una contraprestación en favor del cedente del derecho o de la cosa. La mera mención de que el cesionario ya venía pagando los servicios tampoco lo es. Ni siquiera puede interpretarse porque el instrumento en absoluto lo indica- que por tal causa existiera un crédito liquído, exigible y expedito en favor del cesionario (artículos 819 y 822 del CCiv), susceptible de compensación con la deuda de un precio de idénticas cualidades que nadie mencionó ni pactó. No hay motivo para suponer la existencia de esas dos obligaciones ni, por consiguiente, de una compensación que diera algún atisbo de onerosidad al acto. Aquellas atenciones del demandado, como el cuidado de los gastos personales de su madre, bien pudieron ser, por dar sólo un ejemplo hipotético, parte de una obligación alimentaria irrepetible, y su constancia en el instrumento un gesto de gratitud de esta última. Así como no son colacionables los gastos de curación y alimentos del heredero forzoso solventados por el causante (artículo 3480 del CCiv), no puede en principio presumirse que, a la inversa, los gastos de aparente manutención solventados por el heredero forzoso en favor de la causante puedan considerarse un crédito repetible y compensable con los bienes de la herencia. Como sea, se recalca que en este caso nada indica que se haya pactado una contraprestación o precio favorable a la causante.
Por ende, debe concluirse que se trató de una cesión abiertamente gratuita de boleto, ni siquiera encubierta, y que es irrelevante si el demandado canceló o no las deudas fiscales en cuestión, porque la cesión seguirá siendo en cualquier caso gratuita.
7º) Que el recurrente también tiene razón en que las cesiones gratuitas deben juzgarse como donaciones (artículo 1437 del CCiv).y, por lo tanto, sujetas a colación (artículo 3476 del CCiv).
No se trata de algún supuesto de liberalidad distinto a una donación (artículo 1791 del CCiv).
Es verdad que no se colacionan las liberalidades que no son donaciones, porque tal el espíritu de la norma- sólo en las donaciones se puede presumir inequívocamente que el causante no quiso mejorar al beneficiario. Pero en el caso de las cesiones gratuitas de derechos la propia ley establece que deben ser tratadas como donaciones (artículo 1437) y, por ende, deben colacionarse los derechos transmitidos (artículo 3476).
También es verdad que donde no hay enajenación no hay donación (inciso 8 del citado 1791 y nota del codificador) ni, por consiguiente, colación (artículo 3476), pero en este caso hubo efectiva enajenación de los derechos cedidos. La norma y el codificador se refieren a actos por los cuales se entregan o reciben cosas gratuitamente sin transferir su dominio, por ejemplo los préstamos o comodatos, de naturaleza visiblemente distinta a la de este caso.
A su vez, la colación no se reduce a las transmisiones de cosas. Los derechos también se colacionan porque están en el patrimonio y son susceptibles de enajenación. Las propias normas se refieren a la colación de créditos (por ejemplo, artículo 3477 última parte), lo que quita toda duda a la cuestión. Ya se ha dicho que la persona que cede gratuitamente a otra los derechos y acciones sobre un inmueble tiene la misma intención de donar que el que transfiere gratuitamente su propiedad (Guillermo A Borda, “Tratado de derecho Civil. Sucesiones”, tomo I, parágrafo 670, última parte, 9ª edición actualizada por Delfina M. Borda, La Ley, 2008).
8º) Que tanto la demandante cuanto el demandado son herederos forzosos de la misma sucesión intestada (artículo 3476 del CCiv) y el demandado no está dispensado de colacionar (artículo 3484 del CCiv).
9º) Que por ser colacionable el derecho a escriturar el inmueble en vez del inmueble en sí, corresponde de acuerdo con las circunstancias del caso reajustar equitativamente el valor por colacionar y fijarlo en el 75 % del valor de ese bien informado en autos (fs. 322), es decir en $ 67.500 (75 % de $ 90.000) (artículo 3477 del CCiv).
El valor del bien sobre el cual recae el derecho transmitido gratuitamente equivale en principio al interés en juego, es decir al adelanto de herencia efectivamente recibido por el demandado, máxime cuando detenta efectivamente su posesión de acuerdo con su propia exposición de hechos. Sin embargo, es verdad que deberá demandar su escrituración al vendedor cedido o, en su caso, demandar la prescripción adquisitiva como efectivamente ha anunciado en autos (fs. 243 -último párrafo- y 347 primer párrafo-), con el desgaste y erogaciones que ello implicará. También es verdad que debería computarse el valor al momento de la apertura de la sucesión (artículo 3477), pero es imposible establecerlo con fehaciente justicia dado el prolongado tiempo transcurrido y los numerosos cambios macroeconómicos que azarosamente inciden e incidirán en cualquier método de valuación retroactiva (particularmente la inestabilidad monetaria que sirve de parámetro para cualquier tasación). Por lo tanto, puesto que el tribunal puede reajustar equitativamente el valor por colacionar de acuerdo con las circunstancias del caso (artículo 3477), resulta razonable reajustarlo en el 75 % del valor del inmueble informado durante la sustanciación del litigio como ya se indicó.
10º) Que, de acuerdo con la interpretación uniforme de la doctrina, no corresponde añadir accesorios (frutos, intereses, mejoras posteriores, etcétera) al valor por colacionar, porque el propósito de la colación es únicamente mantener la igualdad de capital entre los herederos (ver, por ejemplo, Borda, obra citada, parágrafo 648).
11º) Que corresponde entonces computar aquel valor en la hijuela de Rogelio Lardapide correspondiente a la sucesión de Dominga Gutiérrez de Lardapide y, en su caso, condenarlo a pagar a la masa sucesoria la diferencia que pueda resultar entre ese valor y el máximo que corresponda a su porción hereditaria (artículos 3476 y 3477 del CCiv; conf. Borda, obra citada, parágrafo 642).
12º) Que lo dicho es suficiente para resolver la apelación interpuesta, resultando superfluas las restantes cuestiones discutidas, particularmente lo relativo a la forma de la cesión que resulta inconducente, al margen de que ha cumplido efectivamente la forma escrita exigida por la ley (artículos 1454 y 1456 del CCiv) por no tratarse de un caso que requiriera escritura pública (artículo 1455 del CCiv).
Sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
13º) Que las costas de las dos instancias deben imponerse al demandado por no existir razones para soslayar el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).
14º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. Alberto Marcelo Altschuller, Alicia Luján Sisko y Jenifer Altschuller (abogados de María Marta Lardapide) deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
15º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. Miguel Alberto Reto y Guadalupe Reto (abogados de Rogelio Lardapide) deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
16º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Revocar la sentencia de primera instancia dictada el 24/05/2013 (fs. 402/404). II) Computar en la hijuela de Rogelio Lardapide correspondiente a la sucesión de Dominga Gutiérrez de Lardapide un valor colacionable de $ 67.500 y, en su caso, condenarlo a pagar a la masa sucesoria la diferencia que pueda resultar entre ese valor y el máximo que corresponda a su porción hereditaria. III) Imponer a Rogelio Lardapide las costas de las dos instancias. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Marcelo Altschuller, Alicia Luján Sisko y Jenifer Altsch (abogados de María Marta Lardapide) en el 30 % de lo que se regule por la primera. V) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Miguel Alberto Reto y Guadalupe Reto (abogados de Rogelio Lardapide) en el 25 % de lo que se regule por la primera. VI) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto personalmente o por cédulas que se librarán por Secretaría. VII) Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Compartiendo la interpretación que del instrumento de fecha 19 de junio de 2003 realiza el colega preopinante, adhiero a su propuesta en cuanto concluye que nos encontramos en presencia de un negocio jurídico gratuito.-
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Revocar la sentencia de primera instancia dictada el 24/05/2013 (fs. 402/404). II) Computar en la hijuela de Rogelio Lardapide correspondiente a la sucesión de Dominga Gutiérrez de Lardapide un valor colacionable de $ 67.500 y, en su caso, condenarlo a pagar a la masa sucesoria la diferencia que pueda resultar entre ese valor y el máximo que corresponda a su porción hereditaria. III) Imponer a Rogelio Lardapide las costas de las dos instancias. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Marcelo Altschuller, Alicia Luján Sisko y Jenifer Altsch (abogados de María Marta Lardapide) en el 30 % de lo que se regule por la primera. V) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Miguel Alberto Reto y Guadalupe Reto (abogados de Rogelio Lardapide) en el 25 % de lo que se regule por la primera. VI) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto personalmente o por cédulas que se librarán por Secretaría. VII) Devolver oportunamente las actuaciones.
c.t.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro