Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17034-072-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-18

Carátula: CARREFRUT S.A. / IMPORTADORA DE FRUTAS LA VIOLETERA LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria.

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARREFRUT S.A. C/ IMPORTADORA DE FRUTAS LA VIOLETERA LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)", expediente 17034-072-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.385 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de otorgar una respuesta a la solicitud que a fs. 380 formulara el Dr. Marcelo Ganuza.

Encontrándose los autos en una etapa incipiente, desconociéndose por completo el monto de una eventual condena, no estamos en condiciones de cuantificar los honorarios de los distintos profesionales que han intervenido en la incidencia decidida mediante la sentencia de este tribunal de fs. 375/376 (arg. art. 15 L.A.).

Sin desconocer la condición de alimentarios que revisten los honorarios, entiendo que no puede otorgarse una respuesta favorable a la inquietud que nos convoca.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Adhiero a la propuesta del Dr. Camperi.

Sólo me permito agregar que lo decidido ni tan siquiera es un incidente, con autonomía de trámite, sino una simple incidencia suscitada en el decurso normal del proceso; razón adicional ésta que, sumada a las puntualizadas por mi colega, desaconseja, por prematuro, atender al pedido regulatorio pues aún resta tiempo para meritar, en efecto, la incidencia que pudieren tener en este caso las pautas mensuradoras genéricas previstas por el Arancel (art. 6 L.A.).

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Denegar la regulación de honorarios solicitada (fs. 380). IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Rubén O. Marigo Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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