include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33120III
Fecha: 2006-06-05
Carátula: AADI CAPIF Asoc. c/LU 16 RADIO RN FM y O. S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 05 de junio de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA c/ L.U.16 RADIO RIO NEGRO / RIO NEGRO F.M. y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 33.120-III-00).-
RESULTA: Que a fs.57/60 se presenta AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora, por medio de apoderado y promueve demanda ordinaria contra L.U. 16 Radio Rio Negro / Rio Negro F.M. y o quien resulte titular de la explotación de la radioemisora comercial que opera bajo la denominación LU 16 Radio Rio Negro / Rio Negro FM, por el cobro de aranceles derivados de comunicación al público de grabaciones fonográficas, por monto indeterminado, más los aranceles que se devenguen durante la tramitación del proceso.- Reclama también el cumplimiento de una obligación de hacer consistente en formular y entregar las planillas previstas en el art. 40 del Dec. 41.233/34.- Pide indemnización sustitutiva para el caso de incumplimiento, con intereses y costas.-
Invoca su legitimidad para el cobro de aranceles por utilización pública de fonogramas, hace una breve síntesis introductoria, invoca el derecho aplicable, hace referencia al contrato celebrado entre AADI CAPIF y ARPA. Detalla que la demandada con domicilio en Reconquista 135 de Villa Regina opera una radioemisora comercial y utiliza el sonido de fonogramas comerciales en transmisiones o retransmisiones como parte de la programación tanto en A M (amplitud modulada) como F.M. (Frecuencia Modulada).-
Por dicha utilización se origina la obligación con la entidad recaudadora. Asimismo a fs.59 precisa el período que reclama el que va desde 01-11-98 hasta el 31-03-00 fecha en que expiró el convenio con ARPA. Da los justificativos de la indeterminación del monto, puesto que la no entrega de planillas que prevé la ley impide el cálculo correspondiente y por ello solicita condene asimismo a la entrega de planilla o indemnización substitutiva para el caso que no se cumpla. Relata las intimaciones efectuadas, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.62 se estima el monto de demanda en la suma de $ 640.-
A fs.73 se denuncia que el titular de la explotación era el Sr. Rolando Antonio Musso, quien falleció, acompañándose copia de las constancias de su sucesión y copia por la que se pone en conocimiento a la institución del pedido de baja de la inscripción con fecha 13/09/00. A fs.75 se certifican los herederos de la sucesión.
A fs.91/3 se presenta la Sra. Nela Delaida Ferrucci por su propio derecho con patrocinio letrado y en su carácter de administradora judicial de la sucesión de Rolando Antonio Musso, contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción. Señala que conforme surge de la documentación aportada por la actora -dice demandada-, oportunamente comunicaron al Confer el pedido de extinción de la licencia; ello desde lo administrativo. No obstante dicho trámite surge del contrato que acompaña que con fecha 02 de julio de 1998 procedieron a transferir a favor de Miguel Dario Abadovsky la explotación comercial de ambas licencias. Por ello a partir de dicha fecha, es el adquirente quien tomó posesión de la radio y asumió el compromiso de abonar todos los gastos que dicha explotación demandaba, aclarando que desde el 7-02-98 los herederos del Sr. Musso no tuvieron injerencia alguna en el desarrollo comercial de dicha actividad.-
Solicita la citación del Sr. Abadovsky como tercero, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. Rubrican la contestación de demanda los otros herederos del Sr. Rolando Antonio Musso.-
A fs.95 la actora presta conformidad con la citación del tercero, ordenándose su citación a fs.96 y ante su incomparecencia se da por no contestado el traslado a fs.105. A fs.109 se presenta el Sr. Miguel Dario Abadovsky por medio de apoderado y solicita ser tenido como parte.-
A fs.112 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.115, abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs. 134 informativa de SADAIC, a fs.138/ 384 informativa de COMFER, fs.390 se solicita la confesión ficta, fs.421/72 informativa del Comité Federal de Radiodifusión, fs.474/85 pericial contable, fs.490 se certifica la prueba, fs.492 vta. se clausura el término probatorio, fs.498 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En el planteo que esgrime la actora surgen detalles que generan una dudosa dimensión de su real pretensión, tampoco la demandada aporta su cuota de coherencia con los elementos de juicios que incorpora, siendo sus argumentos insuficientes para sostener la postura que adopta y en esta imprecisión debemos dar un marco adecuado a la litis.-
La parte actora aduce a fs.57 que demanda a LU 16 Radio Río Negro/Río Negro F.M. o quien resulte titular de la explotación de la radioemisora por el cobro de aranceles derivados de la comunicación al público de grabaciones fonográficas por monto indeterminado, más los aranceles que se devenguen durante el proceso. Asimismo exige el cumplimiento de la obligación de hacer consistente en formular y entregar planillas previstas por el art.40 decreto 41.233/34. Sin embargo a fs.59 punto 4.2 precisa el período que reclama aludiendo a los aranceles que se hubieren devengado desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, fecha de la expiración del convenio AADI CAPIF A.C.R/ARPA.-
En ese sentido se observa que en la misma pretensión, primero alude a un período amplio que comprendería los aranceles adeudados, incluyendo los surgidos durante el proceso y al que resultare titular de la radioemisora y con posterioridad se observa que circunscribe el reclamo a un período determinado en que atribuye la obligación a la familia Musso y de ese modo aporta datos y documentación.-
Ante esta posición que dejaba en duda la real entidad de su pretensión, aparece la demandada con dos argumentos defensivos para obstaculizar el reclamo, 1.- que de la propia documentación agregada por la accionante surge que oportunamente se había comunicado al comfer el pedido de extinción de licencia y 2.- que no obstante ese trámite, adjunta contrato del 02 de julio de 1998 por el que se procedió a transferir las licencias que explotara la familia Musso con la titularidad de Rolando Antonio Musso a Miguel Darío Abadovsky.-
En el primer punto remite a la documental aportada por la actora y en ella obervamos que la nota de fs.66, que de este modo la reconoce, tiene fecha de emisión 04/09/00, recibida por AADI-CAPIF.A.C.R. el 13/09/00, cuando la misma pretende desligarse de la responsabilidad de la deuda desde el día 07/02/98 (fs.92 in fine), lo que tampoco coincide con la venta que dice la desligó que se produce el 02/07/98 (fs.86). Por otra parte, si se toma en cuenta la informativa obrante a fs.80/3 se advierte que pese al trámite que realizara la familia Musso no existe constancia de su aceptación, ni de la admisión de la asunción de la obligación por otro titular.-
En ese entorno, cabe el interrogante de si la venta de las licencias se efectuaron por el mecanismo adecuado y si se contaba con aprobación del organismo competente, lo cual no surge de ningún medio allegado a la causa. En esas circunstancias tuvo que acompañarse alguna intimación o gestión que impusiera deslindar la responsabilidad de quienes aluden, que ya no explotaban la redioemisora y frecuencias otorgadas y no se hizo. Esa situación genera el reclamo judicial, y aún cuando queda con poca claridad trabada la litis los aspectos que se destacaron con anterioridad, tales las propias afirmaciones de las partes como los elementos incorporados por las mismas, permiten extraer los datos que determinan los temas a merituar. La accionante esgrime un período amplio de reclamo, para luego circunscribirlo especificamente a1 que transcurre desde el 1ro de noviembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, punto 4.2 de fs.59, lo cual se complementa con la documental aportada mediante el escrito de fs.73, que advierte que lo que pretende es reclamar el pago mientras la titularidad de las emisoras estaban a cargo de Rolando Antonio Musso y debe tomarse ésta como pauta concreta de la pretensión.-
Por otro lado, aparte de los datos ya enunciados se comprueba que la demandada reconoce la nota de fs.66 fechada el día 04/09/00 por la que comunicaba a la actora que con fecha 23/05/00 había solicitado la baja de licencia de la radio y las frecuencias autorizadas al COMFER y éste es el único medio concreto del anuncio a la acreedora. De ello se infiere que ésta estaba en condiciones de exigir el período que circuncribe respecto de la familia Musso, puesto que los mismos no invocan ni aportan constancias del pago de los aranceles exigidos ni el cumplimiento de la entrega de la planillas que impone la ley.- Si a ello se agrega lo ya enunciado, en cuanto a que no existe constancias que se haya seguido el mecanismo exigido para la venta a Abadovsky ni la aceptación por el organismo competente, al no desconocerse la falta de pago, debe responder por el período determinado con anterioridad; la informativa de fs.81 tampoco aporta este dato.-
En función del análisis realizado, pese a que se citó como tercero al Sr. Abadovsky y éste se involucra en la litis practicamente como parte, admitiendo la titularidad, participando en las gestiones de conciliación, proporcionando datos a la perito contadora, lo cierto es que la litis ha quedado circunscripta al período que la actora fija a fs.59 punto 4.2. En relación a ello debe ponderarse, a su vez, que con los demás elementos de juicio que aporta está reconociendo que reclama lo adeudado durante la titularidad de Rolando Antonio Musso, puesto que coincide el período que fija con la fecha hasta la cual la representante de la sucesión comunica al Comfer la imposibilidad de continuar la explotación de la licencia de frecuencias otorgadas de acuerdo al informe de fs.66/70.-
Ello es lo que se adecua a la realidad litigiosa, pese a que por los puntos de pericias formulados pareciera que intenta llevar el reclamo a los períodos que transcurren hasta la fecha de la pericia. Lo real es que de los elementos de juicios que se han destacado su pretensión la ha encaminado al lapso que se ha precisado y de haber pretendido involucrar concretamente al nuevo titular, la demanda debió dirigirse aún a los nuevos titulares, haciéndolos comparecer en calidad de partes, para lo cual hubiese bastado una prueba informativa previa o durante el desarrollo del proceso, la que debería provenir del organismo competente para otorgar las licencias que generaban la deuda.-
No extraña los incumplimientos que se imputan en estos casos, es común que se mantengan estas deudas por buena parte de los responsables ante el organismo accionante, pero las demandas deben ser claras y contundentes, existen medidas que permiten identificar a los titulares o responsables de organismos a los cuales deben hacerse reclamos, por lo que no es una tarea impracticable. La imprecisión de la actora llega a solicitar de dos modos el reclamo en su pretensión, pero lo cierto es que luego precisa un período que coincide con deudas desde 1998 cuando la familia Musso intenta desligarse sin éxito y lo extiende hasta marzo de 2000, haciendo expresas referencias a documentales que prueban los medios por los cuales los herederos de Musso gestionan su desvinculación.-
Cabe señalar por último que la falta de precisión tal como queda trabada la litis destacada al comienzo del análisis, no se ve clarificada por una postura contundente con el respectivo alegato, al que ambas partes han renunciado, siendo por otra parte aspecto a determinar que atento la jurisprudencia del S.T.J. en autos :" Joison Agustín y O c/ Fernandez Juan C. y Otros s/ Sumario (Expte 36294-III 04) no cabe la condena al tercero citado a juicio en esa calidad y a esa directiva nos atenemos.-
No habiéndose impugnado el resultado de la pericia cabe estimar lo que corresponde al período por el que prospera la acción, es decir hasta el 31 de marzo de 2000, lo que arroja la suma de $ 2.295.-, abarcando ésta intereses no objetados por los interesados hasta la fecha de la pericia los que deben computarse y a partir de allí hasta el efectivo pago se fijan a la tasa mix BNA.-
De todos los elementos de juicios que se han ponderado, surge claramente que la accionada tampoco ha cumplido con la entrega de planillas, obligación impuesta ley. Esta resulta esencial puesto que de otro modo no puede asegurarse el beneficio que se tiende a preservar con el cobro de arancel, generando ello una incertidumbre y falta de certeza sobre lo que realmente hubiese correspondido. Tampoco se está en condiciones de cumplir a la fecha por las referencias que efectua la perito contadora, por lo que solo cabe imponer una suma en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados al obligar a promover una demanda sin la base adecuada a ese fin. Por este concepto se fija el monto de $1.000, con intereses a la tasa mix BNA desde el incumplimiento al efectivo pago .-
La confesión ficta solicitada a fs. 390 que da a lugar a la apertura del pliego en esta instancia no hace más que confirmar la determinación de la pretensión que se hizo en el desarrollo de este decisorio y la obligación concreta que surge respecto de los demandados.
Por lo expuesto y lo dispuesto por la ley 11723, decretos 1670/74, 1671/74, art.40 decreto 41.233/34, arts.505, 724, 725, 1197, 1198 y concs. del C.C., arts.377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA contra LU 16 RADIO RIO NEGRO/RIO NEGRO F.M. y OTROS por la deuda surgida durante la titularidad por la que deben responder los HEREDEROS DE ROLANDO ANTONIO MUSSO, condenando a éstos últimos a abonar en el término de DIEZ días a la primera la suma de $3.295, con más los intereses determinados en los considerandos, con costas y costos.-
Regulo los honorarios de los Dres. Sergio Carlos D agnilo ën $ 645.-, Nestor Fabián Fanjul en $ 365.-, Horacio Lopez en $ 150.- y perito Cdora Celia P.R. de Larroulet en $ 250.-(M.B. $ 3.295 arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-
Se fija como contribución en favor del Consejo de Ciencias Económicas en $12,50 por la actuación de la contadora Larroulet.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro