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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Z-2RO-169-AM3-14
N° Receptoría: Z-2RO-169-AM2014
Fecha: 2014-03-18
Carátula: BUDIMIR VICTORIA ELVIRA S/ AMPARO
Descripción: DEFINITIVA
General Roca, 18 de marzo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BUDIMIR VICTORIA ELVIRA S/ AMPARO” (EXP. Z-2RO-169-AM2014 - Z-2RO-169-AM3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 27/36 la Sra. Carina Tesán, en representación de su madre -Victoria Elvira Budimir-, interpone acción de amparo contra el Instituto Provincial de Salud Pública de esta Provincia (I.PRO.S.S.), con el objeto de que la demandada proporcione el suministro de tres cuidadores domiciliarios con conocimiento para realizar la práctica -enfermería-, de lunes a lunes.-
Alega que su madre es jubilada y que posee como obra social al IPROSS -identificación 1-2-526394570 como titular-.-
Expresa que la Sra. Budimir vive sola, que el día 12 de noviembre de 2013 tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y que a la fecha se le ha diagnosticado "ACV ISQUEMICO CON HEMIPLEJIA BRAQUI CRURAL DERECHA".-
Indica que la médica de cabecera ha solicitado su internación domiciliaria, y bajo las siguientes parámetros "soporte de tres personas -acompañantes- con conocimiento en enfermería de 16 horas por día y visitas médicas cada 72 hs. durante los primeros 30 días y luego cada 15 días, según evolución del paciente".-
Agrega que ello fue presentado a la obra social el día 22 de enero de 2014 junto con el pedido de autorización de fisiokinesioterapia motora -tres veces por semana en ADANIL por un mes-, y que esta práctica ha sido otorgada.-
Menciona que ha presentado un presupuesto a la obra social, expedido por el Sanatorio Juan XXIII y que asciende a la suma de $ 49.850,00, y que la demandada solamente aprueba la atención domiciliaria una vez por semana y dos veces por día enfermería.-
Expresa que lo anterior implica un desamparo y un riesgo para la salud de la afiliada por cuanto no puede valerse por sí misma ni en las mínimas cuestiones cotidianas por carecer de fuerza motora para pedir algo y menos aún para caminar -tomar agua, comer, rotar en la cama, levantarse con ayuda para ir al baño-, y que no cuenta con los medios económicos para hacer frente a tal gasto -mencionando que percibe una suma mensual como jubilada de $ 3.879,93-.-
Agrega que su madre se encuentra con una sonda vesical, que utiliza pañales, y que si bien no ya posee el tubo de traqueotomía, sí posee la abertura -que debe ser tratada por personas especializadas-.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- Habiéndose ordenado dar curso a la acción deducida a fs. 37, requerido al I.PRO.S.S. el informe circunstanciado del art. 43 de la Constitución Provincial (fs. 40) y notificados el Sr. Gobernador (fs.43) y el Sr. Fiscal de Estado (fs. 44) , todos ellos han guardado silencio en autos.-
III.- A fs. 46 se ha llamado "autos para sentencia", encontrándose firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:-
Más allá de la falta de todo tipo de cuestionamiento sobre la idoneidad de la vía utilizada por la actora, no resultará ocioso remarcar que la naturaleza de la pretensión así como de los derechos en juego, tornan en este caso a la vía excepcional del amparo formalmente admisible, toda vez que a criterio de quien opina resulta ser el medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos y garantías y que se erigen en los presentes como de evidente raigambre constitucional, y cuya protección se ha reclamado (cf. C.S.J.M.Fallos 323:1339; en igual sentido S.C.J. de Mendoza, "Fundación Cardiovascular de Mendoza ... s/Rec. de Amparo", del 1.3.93, E.D. 153-164, con nota de Susana Albanese "El amparo y el derecho a la salud"; ídem, S.T.J.R.N., Se. 105/98, "Volmaro Silvana del Valle y Otros s/Mandamus", 30-12-98, entre otros).-
Lo anterior, por cuanto se encuentra legitimada para peticionar en su nombre de conformidad con el art. 43 de la Constitución Provincial, y se encuentra comprometida la salud, integridad física y dignidad de su madre, entre otros derechos de raigambre constitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 302:1284; arts. 42 de la Constitución Nacional, y 59 de la Constitución Local, y de los arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 23.313), y demás Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).-
II.- Continuando, nada de lo alegado por la actora ha sido controvertido en autos, y la documental presentada ha quedado debidamente reconocida ante el silencio guardado (art. 356 del C.P.C.C., art. 919 del Código Civil), debiendo entonces arribarse a la conclusión de que la actora ha logrado acreditar en autos no sólo las circunstancias personales y de salud que presenta en la actualidad su madre, sino también la necesidad del tratamiento indicado por la profesional médica, y por último, tanto el vínculo jurídico entre la Sra. Victoria Elvira Budimir -como afiliada- y el I.PRO.S.S. como su negativa a prestar la cobertura solicitada por su afiliada y en los términos indicados por su médica tratante (fs. 8): internación domiciliaria con soporte de enfermería de 16 horas por día -de lunes a lunes-, kinesioterapia tres veces por semana a domicilio, y según evaluación médica, para concurrir a ADANIL.-
Tal negativa, a criterio de quien opina y frente a las particulares y delicadas necesidades de la Sra. Budimir -esenciales-, constituye una conducta manifiestamente ilegal, arbitraria y conculcatoria de derechos fundamentales -a la salud, a la integridad física, al trato digno del afiliado, al goce de los beneficios del progreso científico- y han de tornar por ende procedente a esta acción de amparo con imposición de costas a cargo de la parte vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.; art. 42 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial; arts. 7, 14, 16, 59, de la Constitución Provincial; arts. 11, 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;arts. 2, 3, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 2, 5, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 11, 15, 25 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
Por todo lo expuesto, FALLO:-
I.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por la Sra. CARINA TESAN, en nombre y representación de su madre VICTORIA ELVIRA BUDIMIR (L.C. 5.253.9459) por los argumentos volcados en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia al I.P.R.O.S.S. y a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, el cese inmediato de su conducta lesiva y que en el término de DOS (2) días de notificados, arbitren en forma urgente y coordinada las medidas que correspondan a los fines de proveer la cobertura que requiere el caso a los fines de que su afiliada sea asistida en forma domiciliaria y conforme los términos prescriptos por su profesional médico, bajo apercibimiento de que ello sea realizado a su costa (arg. art. 513 del C.P.C.C.), de aplicárseles una sanción conminatoria de Pesos mil quinientos ($ 1.500,00) por cada día de retardo a favor de la parte actora, y a su vez, de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-
II.- Costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,11, 37 de la Ley G 2212, y art. 40 de la Ley K 4199 regúlanse los honorarios profesionales a favor de la Dra. Mónica Sepúlveda -en su carácter de patrocinante de la parte actora- en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos ($ 5.400,00), valorando asimismo su actuación eficaz, rápida y de colaboración continua a los fines de culminar con este proceso. REGÍSTRESE. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro