Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26211/12

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-17

Carátula: MILLER ALICIA S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de marzo de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MILLER ALICIA S/ MANDAMUS" (Expte.N°26211/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los Señores Jueces Dres. Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO dijeron:- - - - - - - - - - - - --

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 49/63 la Sra. Alicia Miller en su calidad de Periodista-, con el patrocinio letrado de los Dres. Eduardo E. Saint Martin, Lautaro Vettulo y Jorge Sebastián Audisio, interpone Mandamiento de Ejecución, contra el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, a efectos que se de cumplimiento inmediato del deber de información omitido, haciendo entrega del listado completo de los Magistrados, Funcionarios y empleados que perciben o percibieron los adicionales MIG, en todas las circunscripciones Judiciales, consignando nombre, cargo, monto, concepto y remuneración total.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Funda su pretensión en lo normado por los arts. 4 y 26 de la Constitución Provincial, la ley B N° 1829; la ley L Nº 3550 de Ética e idoneidad de la función pública y el derecho de acceso a la información en Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A todo evento, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la Ley L Nº 3550. - - - - - - - - - - - - --

-----Relata que -en su carácter de periodista y Prosecretaria de Redacción de Editorial Río Negro S.A.-, requirió al Superior Tribunal de Justicia se le suministre la información referida a los MIG, lo cual originó el expediente administrativo Nro. AG/0831/06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que mediante la Resolución Nº 682/12 del Superior Tribunal de Justicia se resolvió hacer lugar parcialmente a su solicitud de información, dando a conocer a través de la Oficina de Prensa los guarismos generales presupuestarios imputados, efectivamente gastados en concepto de MIG, autorizando la entrega de igual información a quien lo solicite con relación a cualquier otro ejercicio presupuestario pasado, a partir de la entrada en vigencia del sistema de los MIG.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Impugna la mencionada Resolución en cuanto dispuso que, previo a la difusión de cualquier otro dato sobre nombres de magistrados, funcionarios y empleados de este Poder Judicial que hubieran percibido la bonificación MIG, se cuente con la autorización previa y expresa para dicha difusión de conformidad a los arts. 16 y 17 de la ley L Nº3550. - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene así que lo resuelto por el STJ no se compadece con lo originariamente requerido al Tribunal, vedando sin razón valedera la investigación referida a actos de los funcionarios y la inversión del dinero público, empañándose la transparencia de los actos del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 126/139 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que se debe hacer lugar a la presentación efectuada y, en consecuencia, brindar la información requerida conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley B Nº 1829 y los artículos 4 y 26 de la Constitución Provincial. - - - - - -

-----Entiende que en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos para hacer lugar a la acción intentada, y por ello corresponde otorgar en su totalidad la información requerida, sin distinción alguna entre magistrados, funcionarios o empleados judiciales; en tanto no existe afectación alguna a la privacidad, ni se trata en el caso de datos sensibles en los términos de la Ley Nacional 25.326. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Enfatiza que el art. 5 apartado 2 de esta última normativa prevé que no será necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben en virtud de una obligación legal, siendo precisamente este el caso en virtud de las disposiciones de la Ley B Nº 1829, reglamentaria de los Arts. 4 y 26 de nuestra Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En punto al planteo de inconstitucionalidad -realizado a todo evento- de los arts. 16 y 17 de la Ley L Nº 3550, considera que no merece ser receptado, toda vez que del mismo no surgen fundamentos suficientes que justifiquen tal excepcional medida, y la solución propuesta prioriza una interpretación armónica de los textos presumiblemente en pugna. Ello así, en tanto la declaración de inconstitucionalidad de una de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ingresando a resolver la presente causa se coincide con el dictamen de la Procuración General, a cuyos fundamentos remitimos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32 y el Pacto de San José de Costa Rica, incorporado en la Constitución nacional en el art. 75 inc. 22, contemplan el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.- -

-----El derecho a la información pública se encuentra previsto en los artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Americana de Derechos Humanos. Esta última, en el artículo IV contempla este derecho al asegurar a todo individuo la libertad de investigación, de opinión y de expresión; y de difusión del pensamiento por cualquier medio.- - - - - - - - - - -----El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos en su parte pertinente prescribe: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas....”. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su lado el artículo 4 de la Constitución Provincial dispone que todos los actos de gobierno son públicos, y que deben ser publicados íntegramente los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al gobierno provincial y municipal. A su vez, el artículo 26 señala que todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Ley B Nº 1829, estableció el libre acceso a las fuentes de información pública, cuyo artículo 1º dispone que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquella que se les requiera, de conformidad con los artículos 4º y 26 de la Constitución de la Provincia. Para ello, incluso prevé en el artículo 7º el uso del recurso establecido en el artículo 44 de la Constitución Provincial, es decir el Mandamiento de Ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, el Artículo 2 de la Ley B Nº 1829 expresa que el derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica sin distinción de nacionalidad radicada en la Provincia no siendo necesario indicar las razones que lo motivan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Ley L Nº 3550, de ética e idoneidad de la función pública, establece pautas sobre cómo debe ser el desempeño de cargos en el Estado Provincial, teniendo por objeto el resguardo de la calidad institucional de los tres poderes y el derecho a la información ciudadana, respecto de las condiciones de idoneidad de acceso a la función pública, de la publicidad de los actos y del desempeño ético de todos aquéllos que presten servicios remunerados o no remunerados en el sector. Dentro de los principios básicos que enumera el Art. 2 de la ley de ética pública se establece en el inc. 2) la garantía de mayor transparencia, registro y publicidad de los actos del poder público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La responsabilidad de los funcionarios públicos, y en especial la responsabilidad patrimonial administrativa son un pilar fundamental en la lucha por la transparencia del actuar administrativo (Conf. STJRNCO: “CARBALLO”, Se. 77/2010). Entonces, la comunidad, dentro de la estructura constitucional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones resultantes de la misma, y siempre que el uso de ese derecho no afecte la armonía de los demás derechos constitucionales (STJRNCO: "LARROULET”, Se. 110/01).- - - - - - -

-----El objeto de las garantías constitucionales es la comunicación de ideas y la de recibir información, por lo que tales garantías abarcan todas las diversas formas en que la libertad de información se traduce. No es posible sostener lo contrario, sin menoscabo del cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su Art. 13, inc. 1) ha incorporado al derecho positivo argentino el derecho de informar y de ser informado, especialmente sobre asuntos relativos a la cosa pública o de relevancia para el interés general (STJRNCO: "LARROULET”, Se. 110/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Es principio de la actuación del Estado, derivado del sistema republicano de gobierno, la responsabilidad de la autoridad pública, teniéndose como una de sus consecuencias la publicidad de sus actos para facilitar el control de la comunidad y, en especial, de los posibles interesados directos, quienes podrán efectuar las impugnaciones que el ordenamiento permita (Conf. “LARROULET” ya citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, retacear el derecho a informarse y a informar sería ocultar al soberano, el Pueblo, las maneras con que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales, sería impedir la crítica de la opinión pública, menoscabar la vigilada responsabilidad con que los funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través de los múltiples canales de la comunicación ciudadana (Conf. “LARROULET” ya citado ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Artículo 4º de la Constitución provincial convierte en datos públicos a todo aquellos relacionados con la “renta pública”, no resultando necesario que para dar a publicidad los montos y las causales por las que cada Magistrado, Funcionario o empleado percibió MIG, se deba contar con la previa y expresa conformidad de la persona de que se trate, en orden a lo dispuesto por el artículo 11 Inciso 1º de la Ley Nº 25326 -de “Protección de Datos Personales”-. Ello así, por cuanto la citada norma habilita a que no será necesario el consentimiento cuando los datos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.- - --

-----En tanto que la asignación de bonificaciones salariales es un acto de gobierno de este Superior Tribunal de Justicia, que hace operativa la norma del párrafo tercero del artículo 224 de la Constitución provincial, en cuanto norma que: “El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los otros dos Poderes. Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las retribuciones. Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Un Poder del Estado, como lo es el Judicial, tiene como obligación propia el publicitar irrestrictamente que destino da a los fondos que le son asignados presupuestariamente y provenientes de la renta del Estado Provincial, precisamente en cumplimiento de la letra y el espíritu del Artículo 4º de la Constitución provincial. Las sumas que se han pagado en concepto de MIG a personas que trabajan en este Poder Judicial, en sus diferentes estamentos y funciones, ha provenido de la renta pública y en consecuencia corresponderá entender que no rige, en la especie, la necesidad del consentimiento.- - - - - - - - - - -

-----Como puede advertirse, asiste razón a lo postulado por la Dra. Silvia Baquero Lazcano, en cuanto la pugna entre el derecho a la protección de datos personales y el libre acceso a la información pública y la publicidad de los actos de gobierno, es meramente aparente y no tiene justificación en el caso. - - - - -

-----Tal como se resuelve, deviene innecesario el tratamiento de la alegada inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley L N°3550.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que por todo ello, corresponderá: - - - - - - - - - - - - --

-----1º) Hacer lugar a la acción interpuesta, ordenando proveer a la amparista del listado completo de Magistrados, Funcionarios y empleados que perciben o percibieron los adicionales -M.I.G.- en el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, consignando nombre, cargo, monto del adicional que percibe o percibió, concepto por el cual se le asignó y remuneración total sumando todos los conceptos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2) Notifíquese, y ofíciese a la Administración General a efectos de dar cumplimiento con lo aquí resuelto.- - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio del criterio diferente expuesto por el suscripto en autos: “Miller Alicia (Prosecr. Redacc. “Río Negro”) s/Solicita Información. Interés Público” STJ - AG/0831/06, por existir ya tres votos coincidentes (art. 39 de la Ley K N°2430), me abstengo de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora María Luján IGNAZI, dijo: - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces ponentes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la acción interpuesta por la Sra. Alicia Miller en su calidad de Periodista-, con el patrocinio letrado de los Dres. Eduardo E. Saint Martin, Lautaro Vettulo y Jorge Sebastián Audisio, ordenando proveer a la amparista del listado completo de Magistrados, Funcionarios y empleados que perciben o percibieron los adicionales -M.I.G.- en el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, consignando nombre, cargo, monto del adicional que percibe o percibió, concepto por el cual se le asignó y remuneración total sumando todos los conceptos.- - - - -

Segundo: Notifíquese, y ofíciese a la Administración General a efectos de dar cumplimiento con lo aquí resuelto.- - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

(fdo.)RICARDO A.APCARIAN-JUEZ- ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ - ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ EN ABSTENCION-MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZA EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 26 FOLIO 186/193 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro