Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17182-114-14

N° Receptoría: D-3BA-2767-C2013

Fecha: 2014-03-17

Carátula: BANCO PATAGONIA S.A. / BAZAN, ROBERTO CARLOS S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO PATAGONIA S.A. C/ BAZAN, ROBERTO CARLOS S/ EJECUTIVO", expediente 17182-114-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.27 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Contra el rechazo liminar que de la ejecución decidiera el Juez a quo, con fundamento en que el pagaré adolece del lugar de creación (fs. 16), apeló el BANCO (fs.17) agraviándose -en síntesis- porque en el reverso del título consta dicho recaudo y por tanto igual procede la ejecución aunque preparando dicha vía (art. 525 Código Procesal).

Ninguno de dichos agravios mecere atendibilidad.

Desde tiempo inmemorial la interpretación doctrinario-jurisprudencial inmensamente mayoritaria ha venido sosteniendo el mismo orden ideario resumido por el sentenciante para desestimar ab initio la ejecución cuando, como en el caso, el título esgrimido adolece de uno de los requisitos extrínsecos esenciales para valer como tal (arg. arts. 101, 102 y cdts. LCA)

Yo mismo como Juez de grado hube seguido siempre idéntico criterio.

También la Cámara, con sucesivas integraciones, ha hecho lo propio.

Es que están en juego al efecto nada más ni nada menos que los mismos caracteres del pagaré (abstracción, literalidad, autonomía, completividad, formalidad, etc.). Precisamente los requisitos extrínsecos son los impuestos por el régimen cambiario y responden al rigor formal que caracteriza a los títulos ejecutivos de forma que su ausencia, defecto o vicio, obsta su misma existencia considerando justamente aquellos caracteres. Es por eso que la ley establece con claridad que el título al que le falte alguno de los requisitos exigidos, sin que operen los reemplazos previstos también por ella, directamente no tiene ningún valor como tal (arts. 1, 2 y cits. LCA). De ahí que el derecho cambiario sea calificado como esencialmente formal asumiendo dicha forma carácter constitutivo, por lo cual la eficacia de las obligaciones contenidas en el título depende de la observancia de las formas impuestos por la ley. Es pues la misma validez del pagaré la que depende del cumplimiento de dichos recaudos. Y en lo estrictamente vinculado con el requisito extrínseco esencial del lugar de creación cabe reafirmar que no sólo hace a la misma existencia del pagaré sino que incluso debe observarse al momento de su presentación; consecuentemente si esto no es así el documento resulta inválido desde el punto de vista cambiario y por tanto no confiere fuerza ejecutiva, pues en tal caso aquél no se basta a sí mismo.

Es cierto que según algunos fallos el documento carente de eficacia cambiaria por defectos formales puede considerarse una promesa de pago bajo forma privada pero, en cualquier caso, nunca habilitará per se la vía ejecutiva debiendo el acreedor hacer valer sus derechos mediante un juicio de conocimiento o, si se verifican los recaudos respectivos (art. 520 Código Procesal), preparando la vía ejecutiva (art. 525 Cód. cit.). Pero se trata, empero, de un criterio minoritario.

En cualquier caso creo necesario alertar seriamente sobre los peligros que anidan en lo que alguna doctrina llama, con gran tino, los argumentos de la jurisprudencia aformalista que ya hubieron encontrado incluso hasta recepción plenaria justo en la materia que aquí nos convoca: el pagaré carente de indicación de lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar sumas de dinero o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando, luego de despachada la ejecución, quien le impute la omisión no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirógrafo (CNCom., en pleno, 22-9-81, ED 95-641); y en otras sentencias que admitieron la ejecución de un pagaré sin beneficiario (CNCom., Sala D, LL 1985-D-108 y ED 123-453, con nota crítica de Bergal, S.), la validez del endoso -y consecuentemente del título- que contenia una promesa de pago condicionado (CNCom., Sala E, LL 1985-E-262) y, en fin, usaron respecto al análisis de los requisitos formales reglas de hermenéutica de caracter subjetivo (tales como la referencia a la buena fe negocial o a la teoría de los actos propios: CNCom., Sala E, LL 1985-E-262, Sala D, LL 1989-E-507).

En mi modesta opinión no puede ni debe perderse de vista que el derecho cambiario es esencialmente formal, asumiendo la forma caracter constitutivo y no meramente declarativo. La eficacia de las obligaciones contenidas en el título depende y está íntimamente vinculada a la observación de las formas impuestas por la ley (Bergel, S. y Paolantonio, M., "Acciones y excepciones cambiarias", T° I, p. 290). Es también cierto que la rigurosidad de la consecuencia legal ha movido a autores y fallos a buscar soluciones que posibiliten sostener la validez de la obligación contenida en el documento, cuando el título es alcanzado por la falta de eficacia cambiaria referida por la ley para todos los títulos (factura conformada: art. 6 ley 24.064; cheque: art. 2 ley 24.452). Pero no puede ni debe aceptarse convertir un título nulo en otro (instrumento privado continente de una promesa dineraria, quirógrafo, promesa privada de pagar, etc.) cuyos efectos encima, paradógicamente, son idénticos a los que hubiera tenido el título formalmernte válido. Hacerlo sería tanto como cohonestar un capítulo más de la disnomia imperante. Nótese que los criterios aformalistas referidos, sea de manera directa (interpretando extensivamente las suplencias legales) o indirecta (distinguiendo la cuestión procesal de la cambiaria), culminan haciendo una interpretación abrogativa de la ley en lo referente a las exigencias formales y soslayan por completo la importante función que cumple la forma tanto en la disciplina cambiaria como en la tutela circulatoria.

Luego: resulta del todo irrelevante el lugar referido por el BANCO en el reverso del pagaré pues, también se sabe, lo dirimente para lo que aquí y ahora interesa determinar es que los recaudos extrínsecos esenciales consten en el llamado cuerpo del título (anverso) y no fuera del mismo; sin perjuicio de prevenir, además, que aquel lugar (de imposición fiscal) no necesariamente coincide con el de libramiento ni, por lo mismo, cumple las funciones determinantes que se le reconoce al de creación. En este sentido se tiene reiteradamente advertido que si en relación a cualquiera de los requisitos establecidos por el decreto 5965/63 existe contradicción entre el cuerpo del pagaré y las constancias que no lo integran debe darse prioridad al primero (CCiv. Com. y Contenciosoadministrativo San Francisco, Córdoba, 17-9-99, "CRAVERO", LL 2000-993). Y lo más importante: descalificado el título como pagaré el vencimiento a la vista (como el de este caso) obsta a considerar el reconocimiento de deuda como continente de una obligación ciertamente exigible (CNCom., Sala A, 17-3-95, "CITIBANK N.A.", ED 163-383).

Tampoco corresponde subsanar un vicio de forma esencial, como es el de este caso, pretextando que puede excutirse la preparación de una vía ejecutiva ya también irremediablemente perjudicada, precisamente, al haber el BANCO presentado al cobro un título incompleto sin llenarlo antes. Es que la ejecución iniciada es cambiaria y, como tal, fue fundada exclusiva y excluyentemente en un título (pagaré) nulo por un defecto formal irreversible; razón por la cual aquella fue bien rechazada in limine litis por el Juez. Lo que el BANCO sostiene en su memorial, en un intento por darle ultractividad al documento viciado, afecta el principio de congruencia y además no fue una cuestión propuesta al sentenciante. Inclusive no puede ad eventum exigirse al excepcionante la oposición de defensas en el plano del derecho común, cuando el accionante basó su pretensión en forma exclusiva en las normas del derecho cambiario y calificó al título acompañado como pagaré. El título esgrimido por el recurrente ya carece de todo valor para la vía de apremio toda vez que el presupuesto fáctico (apariencia) de la obligación cambiaria, que además no tiene caracter negocial y es insusceptible de conversión, no se hubo verificado; de allí que, por ejemplo, el endoso de un documento formalmente inválido carezca de toda virtualidad jurídica. Un título cambiario irregular no puede terminar por asimilarse a uno regular recurriendo a la preparación de la vía ejecutiva y menos todavía en este mismo caso, porque ya su eficacia cambiaria hubo quedado trunca por un vicio formal dirimente.

Recuérdese también que aún en materia preparatoria de la vía ejecutiva el título debe ser autónomo, autosuficiente, bastarse a sí mismo y además ser completo de forma que la admisión de otras diligencias preliminares conllevaría a la desnaturalización misma de los fundamentos de la ejecución; ya que si bien no hay ejecución sin título este sería creado artificialmente mediante medidas que completarían lo que realmente jamás existió (Rodríguez, L. "Tratado de la ejecución", T° II-B, pág. 486). Por eso como las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva deben interpretarse restrictivamente no siempre es conveniente extender esa prerrogativa en favor del acreedor, la que se limita a los casos expresamente previstos en la ley (art. 525 CPCC); en consecuencia no debe admitirse otra diligencia previa destinada a suplir otras deficiencias del título, u otros medios de prueba que los expresamente autorizados (Bustos Berrondo, H., "Juicio ejecutivo", págs. 51/52). Por lo mismo no debe entenderse que los arts. 523 y 525 se refieren a supuestos distintos, formando una preceptiva independiente, pues integran un sistema único que se complementa forman. Justamente el objeto de las medidas preparatorias es la completividad del título, pero de los títulos enumerados por el art. 523; la preparación de la vía no puede servir para crear otros, por lo cual tampoco puede solicitarse la preparación de un instrumento que no reuna los requisitos de un título ejecutivo (art. 520). No cualquier instrumento puede considerarse título ejecutivo incompleto factible de ser completado por vía de la preparación ejecutiv, pues para que un título merezca su integración debe contener todos los otros elementos y requisitos esenciales del título ejecutivo. En consecuencia no habrá de citarse al demandado para el reconocimiento de la firma de un instrumento quer, aún reconocido, no constituiría título hábil por faltar otra constancia esencial como la exigibilidad o liquidez (Bustos Berrondo, H., ob. cit., p. 52; Rodríguez, L., ob cit., p. 488).

En conclusión: la demanda ejecutiva cambiaria, es decir fundada en un documento al que se le atribuye tal caracter, con un pagaré o letra de cambio o cheque o factura conformada que no cumpla con las exigencias formales de su normativa debe ser rechazada in limine atento el deber judicial de examinar el título (art. 531 Cód. cit.); y la falta del lugar de creación carece también de virtualidad para preparar la vía ejecutiva, al no concurrir tampoco el presupuesto legal respectivo (art. 520 Cód. cit.), debiendo el acreedor recurrir al juicio ordinario de conocimiento para hacer valer sus derechos.

De compartirse pues mi criterio propongo que la Cámara decida: CONFIRMAR la resolución en crisis, sin costas por no haber mediado contradictorio.

Mi voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución del 05/11/2013 (fs. 16). II)Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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