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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26925/14
Fecha: 2014-03-14
Carátula: PETROLIFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED SUCURSAL ARGENTINA C GARCIA SILVERIO S ORDINARIO S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter..
///MA, 14 de marzo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PETROLÍFERA PETROLEUM (AMERICAS) LIMITED (SUCURSAL ARGENTINA) C/GARCIA SILVERIO S/ORDINARIO S/COMPETENCIA" (Expte. N° 26925-STJ-), puestas a despacho para resolver y:- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La señora jueza doctora Liliana PICCININI dijo:- - - - - - - - --
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia decretada a fs. 40 por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de Cipolletti y a fs. 48/50 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la misma ciudad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -----A fs. 36/39 vta, el apoderado de la empresa PETROLÍFERA PETROLEUM (AMERICAS) LIMITED (SUCURSAL ARGENTINA) promueve demanda contra el Sr. Silverio García (Superficiario) a fin de solicitar se determine el importe de la servidumbre, gastos de control y vigilancia, daño emergente y lucro cesante que corresponde pagar por Petrolífera Petroleum Limited (PPAL) al superficiario, por el uso y ocupación de las instalaciones petroleras existentes dentro del inmueble rural de su propiedad.
-----A fs. 40, el Sr. Juez sustituto del Juzgado Civil antes referido, Dr. Jorge A. Benatti, se declara incompetente por considerar que el objeto de la pretensión se refiere a cuestiones específicas de materia contencioso administrativa y remite lo actuado a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo.- - - - - - - - -
-----Recibidas las actuaciones, el Presidente de la Cámara, previo a resolver y a fin de que se expida sobre la competencia, corre vista al Agente Fiscal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 44 contesta la vista el Dr. Alejandro Silva, Fiscal de Cámara, advirtiendo que conforme art. 14 de las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial y el art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en principio el asunto resulta de competencia de la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 48/50 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial sostiene: “La jurisdicción contencioso administrativa actúa cada vez que se presenta un litigio en que la parte actora o demandada es un sujeto de la administración pública, pues lo que la define es la existencia de un ente que forma parte del ordenamiento administrativo estatal. Conforme se desprende del escrito de inicio, las partes no revisten tal calidad, y el objeto de la presente acción consiste en determinar el valor de servidumbre. Puede afirmarse que la solución de este pleito no requiere del examen de actos administrativos, en consecuencia no corresponde acudir al procedimiento contencioso administrativo, y por ende la presente acción no resulta ser competencia de este Tribunal. Por otro lado, cabe resaltar que la invocación y/o aplicación al caso de normas de carácter nacional, no implican de manera alguna que la controversia deba tramitarse y resolverse ante Tribunales con competencia contencioso administrativa. Sobre el particular en autos "Petrolifera Petroleum Limited (SUC.ARG.) Y Petrolifera Petroleum Americas Limited (SUC.ARG.) S/ Medida Cautelar S/ Competencia" Expte.Nro.23768/09 - Dictamen 0107/09 de fecha 17 de junio de 2009, "...la Sra. Procuradora General se pronuncia considerando que es competente el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1. Diferencia claramente entre las restricciones de servidumbre y las servidumbres mineras. En tal sentido afirma que estamos ante una especie de las últimas (servidumbre minera, especie hidrocarburífera) prevista por la ley 17.319 y el Código Minero y que ha sido celebrada por convenio entre los particulares. Por todo ello considera que la materia minería- es propia del Juzgado requerido en primer término ...”.- - - - - - - -----Declarada la incompetencia remite los autos a este Superior Tribunal de Justicia a fin de que resuelva la contienda negativa suscitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 56/61 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, hace referencia al Dictamen Nº 107/09 PG, en el cual se diferenció entre las restricciones del dominio y las servidumbres mineras y al fallo del Superior Tribunal de Justicia que resuelve en concordancia con el dictamen aludido (STJRNCO: “PETROLÍFERA PETROLEUM LIMITED (SUC. ARG.) Y PETROLÍFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC. ARG.) S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA"; A.I. 102/09). Señala que la naturaleza de la pretensión está vinculada a una servidumbre minera, motivo por el cual, atento a las prescripciones de la Ley K 2430 Orgánica del Poder Judicial (art. 56), corresponde atribuir la competencia para entender en las presentes actuaciones al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IVª Circunscripción Judicial.- - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso, como bien señala la Procuración General, resulta aplicable lo dicho por este Tribunal en las actuaciones “PETROLÍFERA PETROLEUM LIMITED (SUC. ARG.) Y PETROLÍFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC. ARG.) S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA" (A.I. N° 102/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, en el caso de autos el Juez con competencia en minería se desentendió de una cuestión que le es propia. La naturaleza de la pretensión de autos está vinculada a una servidumbre minera, motivo por el cual, conforme el art. 56 de la ley K N°2430, corresponde a la competencia de aquél.- - - - - - -
-----Repárese que surgen dos cuestiones bien definidas: las relativas a la concesión de la explotación (relación entre el Estado provincial y el concesionario) que se regirán por el derecho administrativo; y las que vinculan al concesionario con los particulares de los fundos en los cuales se encuentra el hidrocarburo que serán propias del derecho minero o del civil según sea la naturaleza del conflicto en cuestión (CF. STJRNCO: “PETROLÍFERA PETROLEUM LIMITED (SUC. ARG.) Y PETROLÍFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC. ARG.) S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA"; A.I. 102/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Por lo expuesto considero que deberá seguir entendiendo en autos el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Ciudad de Cipolletti. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La señora Jueza doctora Adriana C.ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia para seguir entendiendo en autos del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Ciudad de Cipolletti, por las razones dadas en los considerandos.- - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese mediante oficio a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de Cipolletti y oportunamente, remítase al Juzgado competente.- - -
Fdo.: LILIANA L.PICCININI JUEZA ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ RICARDO A.APCARIÁN JUEZ ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA EN ABSTENCION SERGIO M. BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 18 F° 72/76 Sec. N° 4 S.T.J.
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Poder Judicial de Río Negro