Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-179-AM3-14

N° Receptoría: Z-2RO-179-AM2014

Fecha: 2014-03-14

Carátula: BAUTISTA ANDREA Y HADED FEDERICO S/ AMPARO (Galeno Arg. SA)

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 14 de Marzo de 2.014.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados " BAUTISTA ANDREA Y HADED FEDERICO S/ AMPARO" (Expte. N° Z-2RO-179-AM3-14), de los que,

RESULTA:

A fs. 13/14, adjuntando documental de fs. 1/12, se presentan los Sres. Andrea Bautista y Federico Haded, e interponen acción de amparo contra Galeno Argentino S.A. con domicilio en la ciudad de Neuquén.-

Invocan la necesidad del suministro de la medicación denominada "Renevela 800 mg. por 180 comprimidos", atento a que el Sr. Federico Haded padece de insuficiencia real crónica, debiendo ser intervenido a la brevedad.-

Relatan que siendo la Sra. Andrea Bautista, odontóloga e integrante de la Federación Odontológica de Río Negro, suscribió un contrato de prestación médica con la mencionada, pudiendo afiliar a su familia.-

Establecen la necesidad del suminstro de la mencionada medicación, incluso manifiestan la posibilidad de incluir un trasplante de riñon.-

Por razones de brevedad me remito a sus dichos en cuanto a la procedencia de la via elegida.-

Por último solicita la medida cautelar para la provisión de la medicació, ofrece prueba, y peticiona.-

II.-Que a fs. 15 se ordena dar vista al Sr. Agente Fiscal de turno a los fines de requerir dictamen sobre la competencia del Tribunal considerando para ello la normativa prevista en la ley 23.661 y concordantes.-

III.-Que a fs. 16 el Ministerio Público dictamina afirmativamente por la competencia de este Juzgado para intervenir en autos, con fundamento en antecedentes jurisprudenciales de la provincia.-

CONSIDERANDO:

I.-Que la cuestión traída a resolver exige a título preliminar el análisis sobre la competencia de este Tribunal para entender en el caso.-

Que en dicha tarea, advierto que la acción se dirige contra una Obra Social Nacional que encuadra en los términos previstos por el art. 2º de la ley 23.661, por lo que resulta insoslayable concluír que el conocimiento de la causa resulta privativo de la Justicia Federal, e impone al suscripto declinar la competencia atribuída.-

Es que conforme a lo dispuesto por el art. 38 de la citada normativa "....los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueran actoras...".- Siendo entonces la demandada en autos una obra social comprendida en dicho precepto, tal extremo torna competente al fuero federal para conocer en la especie.-

Que en aplicación de la normativa citada, también se ha expresado: "... La demandada forma parte del sistema nacional del seguro de salud en calidad de agente natural (conf. arts. 1º y 3º, segundo párrafo, ley 23.660). Por lo que resulta de aplicación el art. 38, Ley 23.661, en cuanto establece la jurisdicción federal en los casos en que "la ANSSAL y los agentes del seguro de salud" sean partes, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras (conf. C.S.: Fallos 315:2292; esta sala, causas 11.742 del 10.11.94, 8700 del 01.12.94, 6582 del 27.04.95, 22.857 del 15.08.95, 4030 del 14.10.97 y 1987 del 02.04.98, entre otras). Ello sentado, la CSJN ha dicho que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuíbles (conf. Fallos, 303:1453; 306:328, 856, 948, 1056; 307:505, 774, 871, este último en L.L. 1986-B-278; esta sala, causas 7122 del 14.12.93, 20.039 del 23.02.95 y 2041 del 03.04.97, entre otras). El objeto del amparo promovido por el actor consiste en que se condene a la obra social demandada a continuar prestándole la cobertura médica en su carácter de afiliado a ésta. Sobre esta base, toda vez que la presente acción no encuadra en ninguno de los incisos del art. 2, Ley 24.655, que establecen la competencia de la justicia federal de 1ª instancia de la Seguridad Social, corresponde que el Señor Juez en lo Civil, Comercial Federal reasuma la jurisdicción que declinara (conf. esta sala, causas 4030 cit., 3463 del 26.02.98, 1987 del 02.04.98, y 5400 del 28.05.98; Sala 2, doctr. causas 20.717, del 13.09.96; 3512 del 21.10.97 y 3537 del 06.11.97)" (Autos: Cuttat, Jorge Gustavo c/ Obra Social Docentes Particulares s/ Amparo", Causa Nº 1056/99.- Cám. C.C. Fed. 1ª, Farrel - De las Carreras, 12/08/99. Jurisprudencia de la Nación Civil y Comercial Federal. Competencia. Contienda negativa. Obras sociales. Mantenimiento de cobertura médica a afiliado. Atribución a la justicia en lo civil y comercial Federal. Ficha Nº 7602, JURISPRUDENCIA LDT).-

Sin desconocer la sentenciante los alcances de lo dispuesto por STJ en el caso "ARVIGO" (Expte. N° 25172/11), de fecha 27/06/2.011, debo tener presente lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en autos “CHACON, GRACIELA CRISTINA C/ AUSTRAL OMI S/ ACCION DE AMPARO” S.C. Comp.1897, L. XLI, y análogas: S.C. Comp. Nº 1714, L. XLI “JOSEPH, GERARDO C/ CONSOLIDAD SALUS S/ SUMARISIMO” ha dicho-, que cuestiones como las que se plantean en autos conducen, en ultimo término, a la aplicación e interpretación de normas, reglamentos y decisiones concernientes a la “estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tanto las obras sociales , como a las prestadoras de servicios médicos; relaciones que se hallan regidas o alcanzadas por normas federales, motivo por el cual las causas deben tramitar ante dicha jurisdicción ratione materiae" (ver doctrina de Fallos: 326:3535)”.-

Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia se ha expedido respecto de la competencia "ratione materiae" en el amparo, sosteniendo que "...Por muchas facultades que tenga el juez del amparo, y aún admitiendo su potestad jurisdiccional sobro todo otro poder o autoridad pública, va de suyo que la primera de las condiciones que debe reunir ese juez es su competencia. Sin ella, no podrá jamás constituírse en juez del amparo. Cualquier juez de la Provincia puede ser juez del amparo, pero un juez de la Provincia no puede entrar a entender en un asunto donde la materia no sea de competencia provincial...". (STJRNSP, 126/92, "Martegoutte de Ramos Mejía s/ Recurso de amparo del 27/11/92).-

Se ha sostenido en igual sentido que debe entender la Justicia Federal en la acción de amparo promovida contra una obra social para obtener la cobertura médico asistencial, tanto en razón de la materia como por la naturaleza de la normativa aplicable, en tanto ello afecta la instrumentación de las prestaciones de salud (conf. CNCiv., Tribunal de Superintendencia, 1997/07/29, Rull, Héctor c/ Obra Social Aceros Paraná y Empresas Antecesoras. La Ley, 1999-B-845, J. Agrup. caso 13645, Repertorio LL, Tomo LIX, 1999, A-I, pág. 389, nro. 270).-

II.-En consecuencia, contrariamente a lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para entender en autos.-

En lo referente a la medida cautelar solicitada, si bien es cierto que la misma podría ser dictada por la suscripta en función de lo normado por el art. 196 del C.P.C.C., también lo es que el objeto de lo pedido a modo de cautelar coincide con el objeto principál de ésta acción, pretensión que habrá de resolverse en la sentencia - valoración que efectuará en el caso el juez competente-.-

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 354, inciso 1º del C.P.C.y C., en razón de la naturaleza del trámite, y doctrina aplicable en la materia, cabe ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de General Roca.-

Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por la normativa citadas en los considerandos,

RESUELVO:

1.-Declarar la INCOMPETENCIA de este Juzgado para entender en las presentes actuaciones, por las razones expuestas en los considerandos, ordenando la urgente remisión de esta causa al Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento de funciones en esta ciudad, sirviendo la presente de atenta nota de remisión (art. 4° del CPCyC).-

2-Notifíquese y regístrese con habilitación de días y horas inhábiles.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro