Proveído

Organismo: Juzgado Civil, Comercial y Mineria Nro. 1 (Ex-Juz.7)

Ciudad: Cipolletti

N° Expediente: 33701

N° Receptoría: Q-4CI-3-C2014

Fecha: 2014-03-13

Carátula: ZAINUCO C/ ARSA Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO

Descripción: PROVIDENCIA. AGREGUES-POR PRESENTADA CONTESTADO-ESTESE RESOLUCIÒN/PROTOCOLO

Cipolletti, de marzo de 2014

Proveyendo fs. 88.

Agrèguese.

Proveyendo fs. 90

Tèngase presente la persona facultada.

Proveyendo fs. 104/107

Por presentada parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido.

Por contestado traslado conferido a fs. 73.

Agrèguese la documental acompañada.

Proveyendo fs. 109/110

Estese a lo resuelto a fs.112/113

Dr. Alejandro Cabral y Vedia

Juez

Cipolletti, 13 de marzo de 2014.

AUTOS Y VISTOS: En estas actuaciones caratuladas: "ZAINUCO C/ARSA Y OTRO S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. 33701),

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 22/29 se presenta el Sr. Santiago Nabaes, en carácter de vice presidente de la asociación ZAINUCO, a interponer ACCIÓN DE AMPARO contra Aguas Rionegrinas S.A. y el Departamento Provincial de Aguas, a efectos de que elaboren e implemente un plan de conexión a la red de agua potable en Barrio Los Sauces de esta ciudad, a los fines de lograr que se ordene a ARSA y DPA a elaborar e implementar un plan de conexión a la red de agua potable en Barrio Los Sauces de la ciudad de Cipolletti, en forma adecuada, regular y técnicamente idónea, a los fines de lograr la provisión de agua potable a las 67 familias que habitan el barrio y que se ordene a ARSA y DPA, como medida cautelar que tomen medidas urgentes que aseguren el acceso al agua potable de la población del barrio, lo que puede verse cumplido, en lo inmediato a través de una canilla pública de 2,5 pulgadas.

A fs. 107/111 se presenta la Provincia de Río Negro por intermedio del Fiscal de Estado, solicitando el rechazo de la presente acción, alegando al falta de legitimación de la amparista y inviabilidad de la acción.

II. Atento a la defensa esgrimida por la Provincia y lo normado por el art. 11 de la ley 2779, pasaré a tratar lo atinente a la legitimación procesal de la accionante.

En forma previa, debemos decir que a partir de la reforma de la Constitución Nacional en su art. 43, se ha reconocido la legitimación de las Asociaciones para la defensa de los intereses comunes del sector. El máximo Tribunal de Justicia ha aceptado la legitimación de las asociaciones en defensa de los intereses de los asociados o bien de sus intereses y el de sus representados (CSJN, Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (A.G.U.E.E.R.A) c/ Buenos Aires, prov de y otro s/ acción declarativa de certeza, 22/4/1997; Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo- ley 16.986, 1/6/2000). En tanto que el art. 8 de la Ley 2779, otorga legitimación activa a: "las entidades legalmente consituidas para la defensa de intereses difusos o colectivos".

Ahora bien, frente a la legitimación ampliada otorgada por la jurisprudencia, surge el siguiente interrogante ¿es posible que por medio de tal ampliación se le reconozca legitimación a personas que sustancialmente no la tienen?.

La respuesta deviene a todas luces negativa, y ello es así dado que el derecho colectivo humano que pretende representar está conformado por un grupo de familias que sin un derecho a ocupar las tierras que habitan, ya sea un contrato de compraventa, locación, comodato, o cualquiera de las tantas figuras previstas en la ley, no tienen legitimación para realizar las peticiones que por medio del presentes pretende la amparista se haga lugar, por lo que mal podría el suscripto reconocerle legitimación a una asociación que intenta representar un colectivo de personas que se encontrarían infringiendo la ley.

Lo dicho surge de la presentación ante el DPA efectuada por los vecinos del denominado barrio Los Sauces, y más allá de lo que resuelva dicho organismo, los peticionantes manifiestan que "se encuentran en una situación irregular en cuanto a nuestro asentamientos", y que se sienten discriminados en base a que ARSA les informó que debían acompañar denominación catastral completa y título de propiedad (vid. fs. 17, 18 y 67/68), documentación de la que a simple vista carecen. Ello no impediría que en caso de resultar legítimos tenedores, usufructuarios y/o poseedores, evidentemente el resultado debiera ser otro, y no solamente que la petición deba ser realizada por el propietario.

Por su parte, el DPA, le informó al Fiscal de Estado, que el barrio se encuentra ubicado en un área no servida y ubicado en una zona que según el programa de ordenamiento territorial aprobado por el municipio local no prevé usos residenciales, ello confirma lo antes dicho, los representados de la aquí peticionante no solo están ocupando terrenos sin derecho sino que se asentaron en lugares no autorizados por el Municipio.

En suma, considero que el amparo no es viable para legitimar o revestir de legalidad actos irregulares, como es el hecho de que el colectivo de personas, cuya representación invoca ZAINUCO, se encuentran en infringiendo la ley y el derecho de propiedad de quien resulta ser el propietario de los terrenos usurpados.

Finalmente es indudable resaltar que en el presente caso ni ARSA ni el DPA han violado norma alguna que implique la viabilidad del recurso de amparo a efectos de restablecer un derecho conculcado.

Y es que, tal como lo resalta el Sr. Fiscal de Estado al evacuar el traslado que se le confiriera del amparo iniciado, "para elaborar un plan de conexión domiciliaria a la red de agua es proceso que se cumplan determinados requerimientos, los que fueron informados a los vecinos luego de la petición presentada ante ARSA..." cuales son que en forma previa se acompañe "nota de presentación firmada por el interesado, denominación catastral completa y título de propiedad y, entre otros, "aprobación municipal, al menos en su faz geométrica".

Nada de ello puede ser cumplido por los requirentes justamente por el carácter irregular e ilegal en que se asentaron en el predio en cuestión, no pudiendo el suscripto de modo alguno ignorar dichos datos, para legitimar el pedido disponiendo que se les haga lugar al pedido formulado, en tanto el DPA y ARSA no ha procedido a dar lugar al reclamo por incumplimiento de los requisitos legales necesarios para ello.

Por otro lado, siendo que ARSA ya ha garantizado, a través de la colocación de una canilla pública con un medidor de caudal de ingreso 3/4 y que según se informara ya se contaba en el asentamiento con una segunda entrada de agua sin medidor, es que demuestran que se encuentra al menos garantizado el acceso a los habitantes de dicho asentamiento al agua potable.

Por todo ello, RESUELVO:

Rechazar el amparo incoado, con costas a cargo del peticionante.

Regular los honorarios de la Dra. Victoria Yasmin Nafa, en la suma de PESOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE ($ 1.149) (3 IUS), en su carácter de patrocinante de Asociación Civil Zainuco.

Registrese, Notifíquese, y oportunamente archívese.

Alejandro Cabral y Vedia

Juez

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