Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16892-032-13

N° Receptoría: A-3BA-67-C2012

Fecha: 2014-03-13

Carátula: LABORATORIO SAN CARLOS S.R.L. / SANATORIO SAN CARLOS S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 (diez) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén O. Marigo después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LABORATORIO SAN CARLOS S.R.L. C/ SANATORIO SAN CARLOS S.A. S/ ORDINARIO", expediente 16892-032-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 944 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la actora como la demandada dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que, haciendo lugar al reclamo, condenara a abonar las sumas que allí se detallan. Puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, la accionada presentó la memoria de fs. 920/ 932 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 934/ 943 vta. Por su parte la accionante hubo desistido de su recurso. Asimismo se hubieron deducido apelaciones contra los honorarios regulados.

En primer lugar y previo a ingresar en el análisis de la apelación, deseo pedir disculpas a las partes por la demora en el dictado de la sentencia. Si algo ha caracterizado al servicio de justicia y en particular al fuero civil y comercial, ha sido el respeto irrestricto de los plazos procesales. Lamentablemente este caso resulta la excepción. La “excusa” a la que recurro ha sido la situación especialísima de este Tribunal, del que estuve a cargo en soledad en los dos últimos años (2011 /2013) a raíz del retiro por jubilación de los Señores Jueces que lo integraban. Ello hubo recargado sobremanera las tareas del suscripto, quien a su vez integraba el Tribunal de Superintendencia General, órgano que exige dedicación y tiempo, produciendo un cansancio que, afortunadamente, no ocasionara un mayor problema en mi salud. Esperando sea aceptada la “explicación” que ensayo, pasaré a dar una respuesta al recurso de la accionada.

Como advertencia previa, deseo señalar que se realizará una ponderación integral de la materia colocada a decisión, tratando de brindar una respuesta omnicomprensiva de la problemática en debate.

En tal orden de ideas, entiendo, al igual que el decidente de grado que resulta de aplicación en la relación negocial que hubieron mantenido “Laboratorio San Carlos S.R.L.” y “Sanatorio San Carlos S.A.”. la norma del art. 474 del Código de Comercio, en atención a la metodología que hubieron convenido, aquélla como prestadora de servicios de laboratorio de los pacientes del sanatorio demandado, relación que, resulta oportuno subrayar, se hubo mantenido por un prolongado tiempo, circunstancia que también ha de ser ponderada de manera particular y que indicaria, recurriendo a las reglas de la sana crítica -art. 386 CPCC.- que la vinculación negocial se hubo desarrollado de manera fluida y de satisfacción mutua, cumpliendo cada parte con los compromisos que se colocaban a su cargo, por lo cual la “ruptura” ha de ser necesariamente visualizada como consecuencia de un grave y sustantivo incumplimiento de las obligaciones asumidas.

La norma referida señala: ”Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas (...)”

Comentando aquel dispositivo, Rouillon, en su obra “Código de Comercio” señala:”(....) El art. 474 Cód.Com. no define el término “factura” y tampoco indica en forma detallada y concreta cuál debe ser su contenido. El vocablo en cuestión, sin embargo, se encuentra sumamente arraigado en las costumbres mercantiles y difícilmente pueda sostenerse que alguien desconozca que una factura es un documento emitido por el vendedor en el cual constan los elementos más relevantes del contrato celebrado por las partes. La utilidad de tal documento reside, como bien lo recuerda la propia doctrina, en que constituye la base cierta de reclamaciones y responsabilidades (...)” (pág. 615- Tº I)

Partiendo de tales enseñanzas, es evidente que el laboratorio facturaba las distintas prestaciones que realizaba a favor del sanatorio y le eran presentadas a éste para su oportuna cancelación, obligación por cierto no menor desde que, a grandes rasgos podemos señalar que la más significativa obligación del laboratorio era la efectiva realización de los estudios a los pacientes del nosocomio y la más importante contraprestación de éste era la cancelación en tiempo y forma de aquéllos “servicios”, por lo cual, en el caso que nos ocupa, el laboratorio hubo contado con “(...) la base cierta de reclamaciones y responsabilidades (...)”.

Continuando con el comentario del artículo, el autor, refiriéndose a la presunción contenida en aquél, indica: ”(...) La segunda presunción que contempla el art. 474 Cód. Com. en su párrafo tercero consiste en que si las facturas no son reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas. La doctrina sostiene que se trata de una presunción juris tantum, aunque algunos autores no admiten la posibilidad de que la misma sea desvirtuada exclusivamente por prueba testimonial cuando haya sido aceptada sin reservas” (op. cit., pág. 617).

Si en el caso que nos ocupa, las facturas que hubo presentado la prestadora dentro del cuadro negocial que, evidentemente no puede equipararse en su estructura y efectos a una cuenta comercial propiamente dicha, pero resulta el método admitido y consolidado, no hubieron merecido impugnación por parte de la “compradora” deben tenerse como “liquidadas”, desde que quien se encontraba en posición de “desconocerlas” o de alguna manera impugnarlas, hubo mantenido un significativo silencio al respecto. No resulta sobreabundante destacar que nos encontramos en presencia de una relación de tipo comercial por lo cual ha de ser necesariamente visualizada con los caracteres que debe observarse los “actos de comercio”, es decir, sin exigir fórmulas sacramentales o trámites burocráticos que puedan conspirar contra la rapidez, eficacia y fluidez con que se llevan a cabo los actos propios de la actividad mercantil. No se me escapa que nos estamos refiriendo a una relación que tiene su fundamento en la prestación de un servicio de salud donde no necesariamente priman los conceptos estrictamente mercantilistas, pero la vinculación existente entre el laboratorio reclamante y el sanatorio no dejan de tener una acentuada pintura comercial.

Vinculado con el tema que nos ocupa y que ha sido materia de agravio de parte de la quejosa puede afirmarse, recurriendo a criterios sentados en distintos pronunciamientos que el art. 474 del Código de Comercio, puede resultar de aplicación a este caso. Así, se ha sostenido: ”Jurisprudencia sobre aplicación del art. 474 Cód. Com. al contrato de prestaciones médicas. Se resolvió que: a) “En los contratos de prestaciones medicas brindadas a afiliados de una obra social del sector público, si no existe contrato o disposición que de otra manera regle las obligaciones de las partes, debe aplicarse analógicamente el régimen previsto por el Código de Comercio en los arts. 464 y 474, que establecen un criterio general para todas las negociaciones colectivas” y b) “El art. 474 del Cód. Com. resulta aplicable a la emisión de facturas durante la relación contractual habida entre un sanatorio y una obra social para la prestación de servicios asistenciales a los afiliados de ésta” (op cit., pág. 625).

En fin, si como se sostiene en el pronunciamiento de primera instancia y no hubo resultado eficazmente rebatido, las facturas emitidas por el laboratorio -repito- como consecuencia de una metodología pacíficamente aceptada por ambas partes durante la prolongada vinculación que hubieran mantenido, al no haber sido objeto de impugnación, desconocimiento o disconformidad por parte del sanatorio deben constituirse en la prueba primordial de las prestaciones realizadas por aquel y que el nosocomio obligatoriamente debe cancelar.

Asimismo, continuando con los lineamientos del pronunciamiento de primera instancia, resulta carga inexcusable de la demandada la de acreditar la existencia de una modalidad determinada que obture la posibilidad de que la pretensión de su adversaria pueda resultar reconocida, aportando elementos que demuestren la improcedencia del reclamo, de manera especial la exhibición del documento que así nos autorice a concluir, exhibición que obviamente nunca aquélla hubo arrimado (arg. art. 377 CPCC.)

Desde otra óptica, pareciera que la demandada no hubo ajustado su conducta al momento de la disolución del vínculo que mantenia con la actora a las pautas que regulan la actividad de un “buen hombre de negocios”, pues al recibir el detallado reclamo que le hiciera el laboratorio para que proceda a abonar las sumas que se le reclamaran, hubo ensayado una respuesta no del todo clara, alegando que no se había cumplimentado con lo dispuesto en la cláusula décimo séptima del convenio de fecha 20 de noviembre de 2006 y que no se habían respetado los valores prestacionales vigentes en los convenios ni los gastos impositivos y administrativos por la gestión, “obstáculos” que nunca se hicieron valer durante la vigencia del contrato o, por lo menos, no se hubieran taxativamente dejados asentados, desde que, como podemos apreciar, no se refieren a cuestiones que podríamos calificar de “menores” o “irrelevantes” sino a circunstancias de trascendencia dentro del vínculo que mantenia el laboratorio con el sanatorio.

Al respecto puede recurrirse a la teoría del acto propio que ha sido definida como “ (...) importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión. Se trata de un impedimento de “hacer valer el derecho que en otro caso podría ejercitar”. Lo obstativo se apoya en la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la que le precede. La ilicitud reposa en el hecho que la conducta inherente contraría el ordenamiento jurídico considerado éste inescindiblemente, noción aplicable en el ámbito extracontractual o contractual –y también y fundamentalmente, dentro del proceso judicial-- y que conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ponerse en contradicción con su anterior conducta, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Y si bien es cierto que la doctrina del acto propio carece de una formulación autónoma y de una regulación específica, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto por los arts. 1198, apart. 1º y 1111 del Cód. Civil y en función de los cuales se potencia a la buena fe, elevándola a la condición de cláusula general, abierta, norma recupero o “standar” que, por tal consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional, multiplicidad de casos, que apuntan a descalificar la contradicción con la conducta propia y previa (...)”(Morello y Stiglitz-L.L. T. 1984-A).

Resumiendo, entiendo que el sanatorio no hubo adoptado, ante el reclamo que le enderezara la empresa con la cual se hubo encontrado vinculado por un prolongado tiempo, una conducta que se ajuste a los parámetros de la buena fe reconocidos en el art. 1198 del Código Civil, introduciendo “elementos” tales como “imprecisión en el valor de las prestaciones”, cargas “impositivas” o "gastos administrativos” que nunca hubieron resultado puntualmente señalados como obstáculos insalvables para que el laboratorio perciba las facturaciones que hubo constante y permanentemente presentado.

Si a todo lo dicho le agregamos que, si bien nos encontramos, como hemos sostenido en los renglones que anteceden, ante una vinculación de tipo comercial, tampoco ha de dejar de apreciarse su acentuado rasgo laboral, desde que en alguna medida el laboratorio colocaba su fuerza al servicio de la actividad que desarrollaba el sanatorio, todo lo cual hace que deban necesariamente computarse en su adecuada proporción, aquéllos rasgos que distinguen al Derecho del Trabajo, en especial, aquél que aconseja analizar todo lo vinculado al mismo desde la perspectiva favorable a quien presta el servicio.

Por lo expresado y -reitero- apreciando toda esta problemática con una mirada abarcativa que no se agote en un mero análisis de las particularidades o singularidades que puedan haberse aportado durante la sustanciación del proceso, entiendo que no existe otra posibilidad que concluir de la misma manera en que lo hiciera el decidente de grado, es decir, en receptar la pretensión de la reclamante, lo que así me adelanto a proponer.

Recursos de fs. 901 /903. Los mismos fueron deducidos por los Dres. J.J.Giraudy, María M. Loureyro, Sebastián Arroyo, Inés Cambiasso y Sebastián M. Paz, por entender que sus honorarios, por las razones explicitadas a fs. 901 /902, resultan bajos.

Ingresando en su consideración entiendo que el esfuerzo desplegado resulta insuficiente para modificar el criterio al cual hubo recurrido el decidente al momento de tener que cuantificar los honorarios de los distintos profesionales actuantes.

En tal orden de ideas si nos remitidos a los términos que hubieron signado la litis, es decir, la demanda y su respuesta, es evidente que se hubo reclamado una suma de dinero, debiéndose descontar los cánones que en concepto de locación debía abonar el laboratorio al sanatorio, postura sobre la cual, más allá de alguna diferencia insustancial, no hubo existido controversia al respecto, por lo cual ha computado correctamente la base el “a quo” al reconocer la suma adeudada y que condena en concepto de capital -$ 585.506 - con más los intereses que hubo determinado en el pronunciamiento -$ 346.108 -.

En resumen, lo que hubo resultado materia de decisión es la “deuda” que mantenía el sanatorio con el laboratorio, deuda de la cual necesariamente se debía descontar la compensación que las partes hubieran oportunamente estipulado.- Aquélla deuda, como decimos, es la que hubo determinado el sentenciante de grado y sobre la misma han de regularse los honorarios de los profesionales intervinientes (art. art. 20 L.A.).

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 894, con costas; b) Rechazar los recursos de fs. 901/ 903 c) Regular los honorarios por las tareas cumplidas en segunda instancia en la suma de $ 35.867 a favor del Dr. C.Rinaldis y de la Dra. A.Orticelli, en conjunto, y en la suma de $ 58.691 a favor del Dr. J.Giraudy y de la Dra. M.L.Loureyro, en conjunto (art. 15 L.A. 25% y 30%, respectivamente, de lo determinado en la instancia de origen)

A la misma cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de fs. 894, con costas; II) Rechazar los recursos de fs. 901/ 903. III) Regular los honorarios por las tareas cumplidas en segunda instancia en la suma de $ 35.867 (pesos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y siete) a favor del Dr. C.Rinaldis y de la Dra. A.Orticelli, en conjunto; y en la suma de $ 58.691 (pesos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y uno) a favor del Dr. J.Giraudy y de la Dra. M.L.Loureyro, en conjunto. IV) Notificar, registrar y protocolizar lo resuelto. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén O. Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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