Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17160-108-13

N° Receptoría: A-3BA-257-C2012

Fecha: 2014-03-13

Carátula: CESARI, MARIA DEL CARMEN Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 (siete) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O.Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CESARI, MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario) (S-10)", expediente 17160-108-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.101 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra la providencia de fs. 92. Concedido el recurso, presentose la memoria de fs. 95 /97 vta. que, traslado mediante, no hubiere recibido respuesta.

Ingresando en el análisis de la cuestión se aprecia que con fecha 24 de abril del 2013 la municipalidad demandada hubo contestado la demanda y deducido reconvención, disponiéndose el traslado de la misma. Con fecha 24 de mayo del año 2013 comparece el Señor Intendente de El Bolson formulando expreso allanamiento a la pretensión de la actora, actuación que diera lugar a providencia de fs. 80 donde el Juzgado requiere que se aclare tal peculiar situación procesal. Con fecha 18 de junio el municipio cumple con la intimación referida haciendo saber que desiste del allanamiento, solicitando continúe la causa según su estado. A fs. 84 se cursa cédula de notificación, con fecha 19 de junio, corriendo traslado de la reconvención, planteándose por la actora la revocatoria de fs. 87 y vta. que resultara desestimada mediante la providencia de fs. 88.

De este breve raconto, se aprecia que hubieron existido circunstancias procesales escasamente claras que pudieron llevar a confusión a la accionante en cuanto a la real situación en que hubo quedado la contrademanda que dedujera la accionada, quien con sus constantes contramarchas introdujera un estado de hesitación que no puede, en mi criterio, resultar perjudicial para la adversaria.

Por ello y ponderando de manera muy especial el principio constitucional de la Defensa en Juicio -art. 18 C.N.- propongo, de compartirse mi criterio, hacer lugar al recurso y tener por contestada en tiempo y forma la reconvención. Costas por su orden por no haber existido oposición.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Si bien la incidencia suscitada plantea una suerte de puja entre una norma expresa, como es la perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 CPCC), y un principio pretoriano, como es el que desaconseja el excesivo rigor formal en los actos procesales, entiendo que las muy peculiares circunstancias suscitadas en el iter iniciado con la primer presentación del MUNICIPIO, ya reseñadas por el Dr. Camperi, acaso con especial referencia a la verosímil suspensión implícita que justamente del plazo para responder la reconvención se derivara de la revocatoria deducida por los actores, directa e inmediata consecuencia a su vez de la oportunidad brindada por el Juzgado, a aquél respecto de su allanamiento y posterior admisión de su erroneidad, justifican privilegiar un principio telético de rango muy superior a los meramente formales por reconocer origen constitucional como es, en efecto, el derecho de defensa en juicio (art. 22 CP).

Adhiero pues a la propuesta particularizada del Dr. Camperi.

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Revocar la providencia apelada en cuanto fue objeto de recurso (fs. 92) y, en consecuencia, tener por contestada en tiempo y forma la reconvención. II) Imponer por su orden las costas de esta segunda instancia. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Rubén O. Marigo Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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