Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16827-012-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-13

Carátula: BONE, RAFAEL / CONSULTORA PATAGONICA AUSTRAL S.A. S/ USUCAPION

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 (siete) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BONE, RAFAEL C/ CONSULTORA PATAGONICA AUSTRAL S.A. S/ USUCAPION", expediente 16827-012-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.203 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra la providencia de fs. 176. Concedido el recurso, presentose la memoria de fs. 191 /192 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 194 /195.

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento entiendo, visualizando la temática en debate desde una mirada estrictamente formal y sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse cuando se determinen puntual y concretamente los honorarios que corresponderán a los distintos profesionales intervinientes por las labores cumplidas durante la tramitación de éste proceso, que el decidente de grado hubo actuado correctamente y ajustándose a los parámetros que señalan los artículos correspondientes de la ley arancelaria, fijado la audiencia que “agravia” a la accionante, otorgando, de ésta manera, a los distintos interesados la “instancia” adecuada para que aporten los valores que pudiere alcanzar el objeto del pleito.

Sin perjuicio de ello, pareciera que el recurrente se “anticipa” a los resultados a que se pueda arribar en lo que al tema regulatorio se refiere, cuestionamiento que podrá hacer valer en la oportunidad procesal respectiva.

En fin, entendiendo arreglada a derecho la decisión adoptada por el “a quo” al fijar la audiencia de fs. 176, postularé el rechazo del recurso deducido a fs. 177, con costas.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Como Juez preopinante en la causa "BONE C/  REFINO S/ USUCAPION" (Expte. N° 16.828-014-13) ya previne sobre el siguiente orden ideario plenamente aplicable al sub lite por analogia situacional.

Si estamos en el ámbito de un juicio de usucapión, que como tal presupone debatir el derecho real de dominio ya que el objeto de la pretensión lo constituye su transferencia, no puede caber ningún tipo de duda mínimamente seria ni razonable en punto a que la base regulatoria debe conformarla el valor del inmueble en juego.

Esto es así desde siempre y no admite ningún tipo de atenuante, según la unívoca interpretación doctrinaria y jurisprudencial -incluso de nuestro propio Superior Tribunal - en los siguientes términos:

HONORARIOS DE ABOGADOS - BASE REGULATORIA - USUCAPION. En la usucapión es el valor original del inmueble la base regulatoria del proceso (art. 27 y concordantes de ley 8904) y no el valor de lo edificado sumado a éste, toda vez que ello implica una doble imposición para quienes resultan propietarios de las mejoras introducidas. REFERENCIA NORMATIVA: LEY 8904 Art. 27 CC0001 SM 59350 RSH-50-8 I Fecha: 11/03/2008 Carátula: García, Oscar Héctor c/ Rosendo, Juan José s/ Usucapión Mag.Votantes: Sirvén-Gallego-Lami CC0001 SM 62234 RSD-20-10 S Fecha: 02/03/2010 Juez: LAMI (SD) Carátula: Lapadula, Raúl Osvaldo c/ Carrillo Matas, Manuel s/ Prescripción adquisitiva Mag. Votantes: Lami-Sirvén.

DERECHO CIVIL - HONORARIOS. A los fines regulatorios en los procesos por usucapión sólo debe tomarse en cuenta el justiprecio del inmueble, sin ponderar el valor de las viviendas edificadas: y aplicando el art. 9 inc. h) de la ley 3641. Autos: Pinto, Juan Adolfo Y Espuri, Juan Carlos P. s/ inc.de Estimación De Honorarios En J.37.838 Gomez Cortez, Estanislao s/ Título Supletorio - - Fallo N°: 03190032 - Ubicación: A009-375 - - Expediente N°: 5870 - - Tipo de fallo: Interlocutorio - Mag.: NAVARRA, FALÓTICO - - Segunda Cámara Civil - - Circ.: 2 - - Fecha: 17/02/2003.

RECURSO DE CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - REGULACIÓN DE HONORARIOS - PRESCRIPCION ADQUISITIVA – USUCAPION – BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO – VALOR DEL TERRENO - CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS – MEJORAS. Ingresando en el análisis de los agravios traídos a debate, se observa que la primera cuestión a resolver se halla circunscripta a determinar si - en el caso - se ha aplicado o no correctamente la Ley de Aranceles Nº 2212 (arts. 6, 7 y 23) a los efectos de fijar el monto base y/o valor del presente juicio. Esto es, si corresponde regular los honorarios profesionales del ahora recurrente en función del valor de la tierra sin el valor de las mejoras introducidas por la actora (IPPV), como lo hicieran las instancias de grado, o en su defecto corresponde regular los honorarios profesionales tomando como monto del proceso el valor actual del inmueble usucapido, el cual comprendería también el valor de las mejoras incorporadas al día de la sentencia. Adelanto mi opinión contraria al progreso del recurso en examen, y favorable - en consecuencia - a la confirmación de la sentencia recurrida. (Voto del Dr. Balladini) Número de Texto: 19016 STJRNSC: SE. <156/07> “INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA s/POSESION VEINTEÑAL s/CASACIÓN” (Expte. N* 19651/04 - STJ-), (04-12-07). BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS (en abstención). Referencias Normativas: ley 2212 art. 6 - ley 2212 art. 7 - ley 2212 art. 23.

REGULACIÓN DE HONORARIOS - PRESCRIPCION ADQUISITIVA – USUCAPION – OBJETO DE LA DEMANDA – “El valor en juego en orden a la determinación de los honorarios de los letrados intervinientes no puede tener mayor alcance que aquél que constituía el objeto de las acciones entabladas -demanda de reivindicación y reconvención por prescripción adquisitiva del inmueble involucrado- el cual, en el caso, se circunscribe a una extensión de cuatro metros lineales por todo el frente del mismo. Al respecto, no empece a ello el hecho de que la pericia efectuada importe mediciones de las propiedades linderas. (C. Apel. en lo Civ. y Com. San Nicolás, Bs. As., Cám. 01, “Acosta H. J. c/ Cuenca A. F. s/ Reivindicación” del 04-02-91). En la pretensión de usucapión la base está dada exclusivamente por el valor real del terreno sin sus mejoras porque, teniendo en cuenta el efecto retroactivo de la sentencia que reconoce desde el inicio de la posesión el derecho del usucapiente, las mejoras que éste realizó en el inmueble no han formado parte de los bienes en litigio.” (Cámara Civil, Laboral y de Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil, “S., I, c/ V. F. y/o Sucesores s/Juicio Ordinario” del 28-12-01). (Voto del Dr. Balladini) Número de Texto: 19019 STJRNSC: SE. <156/07> “INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA s/POSESION VEINTEÑAL s/CASACIÓN” (Expte. N* 19651/04 - STJ-), (04-12-07). BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS (en abstención).

El mero hecho de que en el sub lite el proceso terminara por caducidad de instancia de ninguna manera incide, como abusivamente sugiere el recurrente, para modificar la base regulatoria; sin perjuicio de prevenir, desde luego, que será el Juez a quo quien, al momento de regular honorarios, habrá de meritar la incidencia concreta que dicho modo anormal de conclusión procesal tenga en orden al juego de las pautas arancelarias tanto genéricas (art. 6 L.A. con especial referencia a sus incs. b, c y d) como las específicas que pudieren eventualmente corresponder (v.gr. arts. 33, 37, etc. y cdts.).

De nuevo cabe prevenir lo estudiado por autores y fallos:

CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si el juicio finalizó por caducidad de instancia el pronunciamiento que lo dispone implica el rechazo de la demanda. Por esta causa es aplicable el art. 19 L.A. y el monto está dado por el art. 32 o sea el valor de los bienes objeto del juicio (CNCiv., Sala D, 23-8-86, "MARTINI", idem Sala F, "VIDELA", 23-12-86, cits. por Molas, A., "Honorarios y aranceles de abogados y peritos", ED 125-568).

Con todo lo cual resulta igualmente obvio que el agravio expresado resulta asaz prematuro, sin sentido alguno al menos en esta instancia meramente preliminar y/o preparatoria pre-regulatoria y, en fin, meramente dilatorio.

Por reeditarse pues aquí idéntica situación fáctico-jurídica adhiero a la propuesta del Dr. Camperi.

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la providencia apelada. II) Imponer al apelante las costas de esta instancia por la cuestión resuelta. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Rubén O. Marigo Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro