Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26957/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-12

Carátula: MORENO FRANCISCO, RAMIRO Y OTROS S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 12 de MARZO de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"MORENO FRANCISCO RAMIRO Y OTROS S/ AMPARO” (Expte. N° 26957/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----LOS ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que llegan las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo interpuesta por los actores, a fs. 12/24, contra la Resolución Nº 107/2014 dictada por Ministro de Desarrollo Social por la cual se resolvió efectuarles los descuentos salariales proporcionales por los días no trabajados por los amparistas, en razón de haber hecho uso del derecho de huelga en procura de mejora salarial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los accionantes pretenden por esta excepcional vía del amparo se declare la “…inconstitucionalidad de los descuentos por huelga de los días…” conforme a la Resolución antes citada.- - - -----En sustento de la acción se explayan sobre el derecho constitucional de huelga, su recepción normativa y jurisprudencial. En particular señalan que el descuento de haberes supone una sanción por el ejercicio del derecho de huelga con el consiguiente perjuicio para la parte más débil de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También manifiestan que habiendo sido legítima la huelga en cuestión y ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado para con los trabajadores del Ministerio de Desarrollo, no corresponde efectuar descuentos.- - - - - - - - --

-----EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - --

-----A fs. 26/31, obra dictamen de la Procuración General por el cual aconseja rechazar la acción intentada.- - - - - - - - - - - -----Ello así, por entender que aquella no reúne los presupuestos formales que permitan viabilizar la excepcional vía intentada prevista para aquellas situaciones espacialísimas en las que debido a la urgencia no existan otros medios idóneos para accionar por los derechos presuntamente infringidos.- - - - - - - -----El dictamen señala el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad (urgencia, irreparabilidad, ilegalidad e inexistencia de otras vías).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En particular, expresa que la cuestión traída a resolución resulta de naturaleza laboral y frente a ello cuentan con una vía ordinaria idónea, por lo que resulta improcedente la acción intentada. Cita jurisprudencia y dictámenes en tal sentido.- - --

-----LA RESOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del análisis de la cuestión traída a debate se advierte con absoluta claridad la improcedencia de la vía intentada, tal como lo advirtió la Sra. Procuradora General, a cuyos fundamentos, en lo sustancial, remito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos la existencia de la vía administrativa (vía recursiva en sede administrativa y posterior contencioso administrativo judicial) es el marco adecuado para debatir lo aquí propuesto, con el respeto al debido proceso legal en toda su extensión, lo que se torna en un valladar insorteable para la procedencia del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de esta vía. En efecto, no basta con acreditar la eventual violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - -----El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - -

-----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, de naturaleza laboral (empleo público) cuenta con carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran lesionarse. Ello, dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Precisamente sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que: “el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley N° 1504 le confiere (conf. “PULGAR”, Sentencia Nº 80/95; "GATICA", Sentencia Nº 160/01; "GARCIA", Sentencia Nº 144/02; “FIGUEROA”, Sentencia N° 164/02; “GALLEGO”, Sentencia Nº 101/09)”.- - - - - - - - - - -

-----EL DECISORIO FINAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, sentencio el rechazo de la acción de amparo objeto de autos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello:

EL SEÑOR JUEZ DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR SERGIO M. BAROTTO

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo objeto de autos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Fdo.:SERGIO M. BAROTTO JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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