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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26906/14
Fecha: 2014-03-12
Carátula: BERARDI, DARIO Y OTRA S/ AMPARO (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de marzo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BERARDI, DARIO Y OTRA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA" (Expte. N° 26906/14-STJ-) puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Señor Juez del amparo de la acción interpuesta por el Sr. Darío Berardi, por sí y en su carácter de Legislador de la Provincia de Río Negro, y la Sra. Laura Ramos, por sí y en su carácter de Concejal de la ciudad de Viedma, contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - -----Los accionantes solicitaron al Sr. Juez de amparo, Dr. Favio Igoldi, que el Gobernador -a través del Ministerio de Salud Pública- cumpla con todas las leyes que regulan el servicio de salud, y que el hospital local preste el servicio de neurocirugía, informándose la situación del mismo respecto de la cobertura de especialidades que requiere su complejidad.- - - - - -----En sustento de su pretensión invocan los artículos 59 de la Constitución Provincial, 2 de la Ley B Nº 2779, 23 de la Ley R nº 2570 y Pactos Internacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresan que mediante la Resolución Nº 745/86 ratificada por Circular 2/89 se estableció la organización sanitaria de los hospitales por complejidad y que el Hospital Zatti debe tener una complejidad de 6, por lo que debe contar con todas las especialidades, entre ellas la de neurología.- - - - - - - - - - -----Señalan que al momento de la presentación se han sucedido episodios dramáticos de pacientes que quedaron sin atención, lo que pone en evidencia la grave situación. Por ello, entienden que existe una falta de cumplimiento de las normas de salud pública, que se generan malos diagnósticos, malos o insuficientes tratamientos y urgencias sin la adecuada atención.- - - - - - - - -----INFORME DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA.- - - - - - -----A fs. 17/22 contesta el Ministro de Salud, Dr. Norberto Delfino, quien señala que no hay fundamentos para el progreso de la acción intentada a través de la vía del amparo. Sostiene que no se evidencia cuál es el deber violado, que nada de lo que se requiere está impuesto por la Ley R 2570 y que un Hospital con complejidad nivel 6 debe garantizar los servicios de clínica médica, cirugía general, pediatría, toco ginecología y salud mental. Detalla cómo se integra la planta de personal el que no incluye el servicio de neurocirugía pero que, sin embargo, se cuenta con el mismo a cargo del Dr. Osvaldo Gutiérrez, el que se desempeña desde hace tiempo en el nosocomio y presta servicios en la actualidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se aclara que efectivamente, durante el mes de diciembre el profesional presentó su renuncia e inmediatamente ingresó en uso de su licencia anual. Al terminar la misma no se le aceptó la renuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También señala que aun con el servicio en funcionamiento hay numerosas patologías que superan la complejidad del Hospital, por lo que corresponde su derivación.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----PRONUCIAMIENTO DEL JUEZ DEL AMPARO.- - - - - - - - - - - - -----El magistrado efectúa el análisis de admisibilidad de la acción intentada y considera que la vía elegida es apta a los fines de garantizar el esgrimido derecho a la salud y a la vida, pero no como medio para conocer la situación de la Salud Pública Provincial, para lo que se cuenta con otras vías, admitiéndose así parcialmente la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al objeto que considera procedente entiende que se trata de un Mandamus. Ello así porque los accionantes entienden que al negarse a cubrir los cargos de profesionales de servicio de neurocirugía del Hospital local, se ha violado la obligación de garantizar los Derechos a la Salud y a la vida prevista en la normativa provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En función de ello declina su competencia por considerar que debe seguir entendiendo el STJ, por imperativo de los arts. 44 de la Constitución Provincial y 41 inc. e de la ley K 2430.- -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 24/30, obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien advierte que su naturaleza jurídica corresponde al amparo colectivo en virtud de su objeto. Señala que el contenido de la pretensión cuyo objeto es garantizar la salud pública en general y el servicio de neurocirugía, en particular, va dirigido a un universo no individualizado de personas, pertenecientes a un grupo determinado: los ciudadanos y eventuales pacientes que recurren a los servicios del Hospital Zatti de Viedma, por lo que se configura un amparo colectivo.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que los amparistas precisamente invocan a Ley B Nº 2779, para fundar la interposición de la presente acción y en dicha norma se establece que es Juez competente el requerido.- - -----Por todo ello, concluye que corresponde al Juez elegido por los amparistas resolver la presente acción.- - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, siendo que del informe producido por la requerida surge que el servicio de neurocirugía del Hospital Zatti se encuentra garantizado, el objeto de la presente acción ha devenido abstracto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, estima que resulta de aplicación el principio según el cual el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Se. 36/10 “SC., Y. S. S/ ACCION DE AMPARO" de fecha 18-05-10, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde en primer término señalar, una vez más, que el el Magistrado receptor debe cumplir con la tarea que como Juez del Amparo le corresponde. El Juez de amparo declinó prematuramente su competencia soslayando el análisis de toda deficiencia formal que pudiera evidenciar la presentación efectuada, ingresando a elucidar la naturaleza jurídica de la misma, sin tener en consideración los requisitos comunes de procedencia y sin enunciar los necesarios elementos que le permitan juzgar que se encontraba frente a un mandamiento de ejecución, para lo cual sólo alude a la circunstancia de haberse violado un deber genérico a garantizar el derecho a la salud.- -
-----El amparo, como tantas veces ha sido dicho, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción que, para su procedencia debe reunir recaudos indispensables, sin los cuales resulta inútil su prosecución, lo que implicaría de ser así un dispendio innecesario de jurisdicción. Dicho deber corresponde al juez receptor y consiste en realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición.- - - - - - - - - - - - -
-----Resulta ineludible que el Juez del amparo elegido por el accionante sea quien realice este estudio preliminar en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. De modo tal que si verifica la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas así lo declare el mismo Juez receptor.- - - - - - - - - - - - - - - ------En idéntico sentido debe ser tenido presente que este Tribunal ha expresado en las actuaciones caratuladas: [STJRNCO in re “CALDERON” Au. 84/08 del 02-07-08], y [STJRNCO in re “GEOFFROY” Au. 83/08 del 02-07-08] que cuando la amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo” ante el Tribunal más próximo, al mismo ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la presencia o ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto. Desde otro punto de vista, postular otra solución implicaría convertir al STJ en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial. (Conf. Au. Int. Nº 36/12, en autos: “V., H. y F., P. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ COMPETENCIA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto, y considerando que la naturaleza jurídica de la acción intentada no configura un mandamiento de ejecución, y que debe ser el mismo juez de amparo quien debió sustanciar y resolver la acción que se le presentara, corresponderá declarar la incompetencia de este tribunal y remitir los presentes actuados al mismo para que asuma su competencia y se pronuncie respecto a la cuestión que se le planteara oportunamente.- - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Ricardo A.APCARIÁN y Enrique J.MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L.PICCININI y el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la incompetencia de este Tribunal y remitir los presentes actuados al Juez requerido para que asuma su competencia y se pronuncie respecto a la cuestión que se le planteara oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ LILIANA L. PICCININI JUEZA EN ABSTENCION SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 14 F° 54/59 Sec. N° 4 S.T.J.
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Poder Judicial de Río Negro