Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0227/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-12

Carátula: SANSERVINO ANGELA DEL CARMEN C/ FACIO JUAN ESTEBAN S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION

Viedma, de marzo de 2014.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "SANSERVINO ANGELA DEL CARMEN C/ FACIO JUAN ESTEBAN S/ USUCAPION", Expte N° 0227/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 73/74 se presenta la Sra. Angela del Carmen Sanservino, por derecho propio y promueve demanda por prescripción adquisitiva contra el Sr. Juan Esteban Facio respecto de los inmuebles designados catastralmente como 18-1-B-451-03-C 001 y 18-1-B-451-03-001 002 de la localidad de Viedma y que, conforme mensura particular que se acompaña, se denominan como 18-1-B-451-03-002 y 18-1-B-451-03A-006 y 007, que totalizan una superficie de 211,75 m2 para el primero y 211,75 m2 para los segundos.-

Manifesta que a partir del año 1991 ocupó los terrenos que se encontraban en estado de abandono en forma pública, pacífica e ininterrumpida mediante una posesión continua con una sucesión regular de actos posesorios, y que abonó puntualmente los impuestos inmobiliarios y tasas municipales. Acompaña documental, ofrece la prueba restante, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que de conformidad con el resultado negativo de la información sumaria realizada, a fs. 90 se ordenó la citación por edictos, que fuera cumplida conforme surge de fs. 111/117. Ante la incomparecencia de la demandada a fs. 120 se designó a la Sra. Defensora de Ausentes en turno para que la represente, quien contestó en tal carácter la demanda a fs. 121.-

3.- Que a fs. 123 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 128. Posteriormente, a fs. 181, certificó el Actuario sobre el vencimiento y el resultado de las pruebas producidas y se clausuró dicho período según lo previsto en el art. 482 del CPCC. En base a ello, a fs. 183/185 presentó alegato la parte actora y a fs. 186 se expidió la Sra. Defensora de Ausentes. A fs. 187 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de la actora, respecto de los inmuebles designados catastralmente como 18-1-B-451-03-C 001 y 18-1-B-451-03-001 002 de la localidad de Viedma y que, conforme mensura particular que se acompaña, se denominan como 18-1-B-451-03-002 y 18-1-B-451-03A-006 y 007 que totalizan una superficie de 211,75 m2 para el primero y 211,75 m2 para los segundos.-

II.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del CC, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del CC y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

III.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Así, en primer término puede señalarse que la Sra. Sanservino ocupa los inmuebles que se pretenden usucapir desde aproximadamente el año 1991. Ello tiene fundamento en la documental acompañada en autos, la que no fuera objetada por la demandada a tenor de los términos vertidos a fs. 128, y las testimoniales obrantes a fs. 172/176. Luego, respecto de los actos posesorios y la fecha en la que éstos se iniciaron debe meritarse de manera especial el pago de los impuestos inmobiliarios relativos a los lotes en cuestión - impuesto inmobilario a fs. 8/14, tasa de limpieza y conservación de la vía pública a fs. 18/68, Edersa a fs. 69/70 y Aguas Rionegrinas a fs. 71/72. De esta documental surge que el comprobante más antiguo data del año 1979 (fs. 8).-

Por su parte las declaraciones testimoniales de las Sras. Stella Maris Tognoli, Claudia Mabel Balda y Eva Obdulia Nahuelquir, son contestes en afirmar la posesión del predio por parte de la Sra. Sanseverino conforme fuera expuesto en la demanda, destacando que la ocupación que allí ejerce lo ha sido de manera pacífica e ininterrumpida por más de 20 años.-

IV.- Que a raíz de los argumentos desarrollados y teniendo en cuenta que la prueba en este tipo de juicios es compuesta, no pudiendo basarse unicamente en declaraciones testimoniales, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida los inmuebles descriptos y conforme mensura particular que se acompañara se denominan catastralmente como 18-1-B-451-03-002 y 18-1-B-451-03A-006 y 007 que totalizan una superficie de 211,75 m2 para el primero y 211,75 m2 para los segundos, cuya descripción surge conforme al plano de mensura de fs. 6 y 7 y de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 2/5, todo ello por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de la Sra. Angela del Carmen Sanseverino.-

VI.- Con relación a las costas se imponen al actor toda vez que la actividad por éste desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte de la demandada, quien fuera representada por la Defensora de Ausentes. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares LDTextos).-

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 73/74 declarando adquirido por prescripción a favor de la Sra. Angela del Carmen Sanseverino, el dominio los inmuebles designados catastralmente como 18-1-B-451-03-C 001 y 18-1-B-451-03-001 002 de la localidad de Viedma y que, conforme plano de mensura particular que se acompaña a fs. 6 y 7, se denominan como 18-1-B-451-03-002 y 18-1-B-451-03A-006 y 007 que totalizan una superficie de 211,75 m2 para el primero y 211,75 m2 para los segundos.-

II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando VI.-

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-

IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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