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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16778-298-12
Fecha: 2014-03-12
Carátula: MUR MARIA INES / CATEDRAL ALTA PATAGONIA Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 (seis) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUR MARIA INES C/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA Y OTRO S/ ORDINARIO", expediente 16778-298-12 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 404 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada los Dres. Riat y Camperi dijeron:
1º) Que corresponde resolver la excusación del Dr. Carlos Cuellar.
2º) Que es aplicable el principio adoptado por esta Cámara en virtud del cual una denuncia antigua debe cesar como causal objetiva y suficiente de excusación o recusación (CCCB, 10/12/2012, "Borquez, Sonia y Vera, Clara c/ Margarido, Alberto y otro s/ daños y perjuicios s/ incidente de excusación"; CCCB; 18/12/2012 y 07/03/2013, "Albicker, Cora y otra c/ MSCB s/ acción de inconstitucionalidad s/ incidente de recusación"), salvo -por supuesto- situaciones excepcionales de cada caso en particular.
3º) Que en este caso ha pasado efectivamente un tiempo prolongado desde la denuncia y su archivo sin cuestiones pendientes al respecto.
4º) Que también es aplicable la doctrina actual del STJRN, fundada a su vez en la jurisprudencia de la CSJN, según la cual las causales de excusación deben juzgarse con criterio estricto porque dependen de la ley y no de la voluntad de las respectivas personas, comprometen el principio constitucional del juez natural, implican una excepción a las reglas de competencia y dificultan el desenvolvimiento de la organización judicial (STJRN, 28/11/2013, "Pieroni"; CSJN, 30/4/1996, LL 1996-C-691).
Según la Corte, ese criterio estricto, ajustado al texto legal, debe adoptarse para "que las causas no sufran desplazamientos generados por un exceso de escrupulosidad del magistrado interviniente” (Fallos: 310:2845; 319:758; 326:1512), aunque resulte loable y digno de resaltar el celo de transparencia que demuestra quien incurre en ese exceso.
5º) Que, en síntesis, proponemos al acuerdo resolver lo siguiente: I) Rechazar la excusación del Dr. Carlos Cuellar. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto a dicho magistrado. III) Computar oportuna y nuevamente el plazo para fallar.
A la misma cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Rechazar la excusación del Dr. Carlos Cuellar. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto a dicho magistrado. III) Computar oportuna y nuevamente el plazo para fallar.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro