Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17164-110-13

N° Receptoría: D-3BA-1565-C2012

Fecha: 2014-03-12

Carátula: MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI / ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ EJECUCION FISCAL MONITORIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ EJECUCION FISCAL", expediente 17164-110-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 48 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 35/36 vta. que desestimara su planteo excepcionante. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 40/41 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la contraria de fs. 43 y vta.-

Analizando el escrito con el cual se pretende sostener el recurso, se advierte una ostensible insuficiencia en cuanto a la condición que las expresiones de agravios deben inexorablemente cumplir, es decir,constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen el quejoso un gravamen de naturaleza irreparable (arg. Art. 266 CPCC.)

En tal orden de ideas, se aprecia una evidente disconformidad con lo decidido, respetable pero insuficiente para modificar los alcances de la sentencia que le ocasionan a la recurrente un evidente agravio.-

Sin perjuicio de ello y para no contentarnos con una respuesta meramente formal, entiendo que el planteo excepcionante deducido por la demandada como contribuyente del municipio reclamante, no puede recibir otra respuesta como la que hubo otorgado el decidente de grado.-

Si mediante Resolución municipal nº 176/2011 el señor Intendente Municipal de la ciudad de Jacobacci dispuso, como consecuencia de la erupción del volcán Puyehue, la suspensión del cobro de las tasas durante el período señalado -01/06/11 al 31/12/11- es evidente que luego de transcurrido el mismo, se reanudaba la obligatoriedad de abonar las que se hubieren devengado durante dicho período, implicando la sanción de aquel dispositivo, sólo la suspensión de su percepción a raíz de la emergencia y declaración de zona de desastre económico que hubo implicado aquel fenómeno natural para la localidad reclamante.-

Si a todo ello le computamos aquel principio del Derecho Tributario que aconseja interpretar de manera restrictiva todo lo que implique reducción o disminución de la capacidad recaudatoria del Estado, desde que la misma es en definitiva la que permite la subsistencia de aquél y la satisfacción de las necesidades impostergables que se encuentran bajo su responsabilidad, tendremos un panorama que claramente aconseja adoptar el temperamento del rechazo del recurso que nos ocupa.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 37, con costas. Los honorarios del Dr.J.Rodrigo se determinan en la suma de $ 1.064 y los Dr. S.Feudal en la suma de $ 651 (30% y 25%, respectivamente, de los honorarios de primera instancia-art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Voto en el mismo sentido que el Dr. Camperi por compartir sus fundamentos.

Añado que la única interpretación aceptable es que la suspensión del cobro implicó una espera en vez de una quita, o, dicho con otros términos, una prórroga en vez de una exención temporal.

Además, el intendente tenía facultades normativas sobre la recaudación del tributo (artículo 32, inciso "t", de la Carta Orgánica de Ingeniero Jacobacci) pero no sobre su vigencia -siquiera transitoria- ni sus exenciones -siquiera temporales-. Es facultad del Concejo Deliberante de Ingeniero Jacobacci establecer impuestos, tasas retributivas de servicios, contribuciones por mejoras y demás tributos necesarios para el funcionamiento municipal (artículo 47, inciso "l", de la citada Carta Orgánica).

Y, en cualquier caso, no puede interpretarse que se trate de una renuncia al derecho de cobrar los tributos devengados durante el lapso en que su cobro se suspendió porque la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que inducen a probarla debe ser restrictiva (artículo 874 del CCiv).

Por consiguiente, adhiero al voto del Dr. Camperi en lo que hace al rechazo del recurso, la imposición de costas y la regulación de honorarios por compartir las razones en que se funda.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE:

I) Confirmar la resolución en crisis, rechazando el recurso de fs. 37, con costas. II)  Regular los honorarios del Dr.J.Rodrigo en la suma de $ 1.064 (Pesos Un mil sesenta y cuatro) y los Dr. S. Feudal en la suma de $ 651 (Pesos Seiscientos cincuenta y uno) (30% y 25%, respectivamente, de los honorarios de primera instancia-art. 15 L.A.). III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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