Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40736

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-12

Carátula: QUIROGA Ana Soledad C/ PIZARRO Isabel Elena y Otra S/ ORDINARIO

Descripción: DEFINITIVA

General Roca, 12 de marzo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "QUIROGA Ana Soledad C/ PIZARRO Isabel Elena y Otra S/ ORDINARIO” (EXP. - 40736), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

RESULTA:-

I.- A fs. 43/55 la Sra. Ana Soledad Quiroga, por derecho propio, inicia acción por daños y perjuicios contra la Sra. Isabel Pizarro y la firma “Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.”, por la suma de $ 146.656,53 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos.-

Relata que el día 18 de noviembre de 2010 y siendo aproximadamente las 18:30 hs., circulaba en su bicicleta por calle Tomas Orel y en dirección Oeste-Este de la ciudad de Allen y que al disponerse a cruzar, y en la intersección de Aristóbulo del Valle, repentinamente fue embestida por un vehículo marca Ford Fiesta dominio AVW 301- conducido por la Sra. Isabel Pizarro.-

Menciona que la demandada circulaba en idéntica dirección, que se adelanto sobre su izquierda, que al girar el vehículo sobre la derecha la embiste, que como consecuencia de ello cae fuertemente sobre el asfalto y sufrió fractura de platillo tibial izquierdo grave.-

Describe que había buen tiempo, sin viento, sin lluvias, que la visibilidad era muy buena y que el estado del pavimento se encontraba seco y regular.-

Expresa que fue atendida en primer lugar en el Hospital Ernesto Accame de la ciudad de Allen y luego trasladada al Sanatorio Juan XXIII de esta ciudad, lugar en el que estuvo internada hasta el día 29 de noviembre de 2010 e intervenida quirúrgicamente, colocándosele placas y tornillos. Agrega que desde entonces se encuentra en reposo y realizando rehabilitación, sin saber con certeza en qué momento dejará de utilizar la prótesis, debiendo soportar inmensos dolores.-

Indica que hasta la fecha de promoción de esta acción no puede apoyar el pie de la pierna operada y que debe trasladarse con ayuda de muletas y de un tercero, circunstancias que dificultan su concurrencia a las sesiones de rehabilitación.-

Capítulo aparte desarrolla la responsabilidad de la demandada y con cita en el art. 1113 del Código Civil.-

Reclama por rubros indemnizatorios la suma de $ 93.275,49 por incapacidad sobreviviente, la de $ 25.398,40 por gastos varios gastos médicos, por rehabilitación y de farmacia, gastos por traslados y por reparación de su bicicleta-, la suma de $ 27.982,64 por daño moral estimada en un 30% del daño emergente, o en lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir en autos-. Por último solicita la determinación judicial de una suma por daño psicológico.-

Funda en derecho, ofrece prueba, y solicita la citación de “Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.” en los términos de la Ley de Seguros y que se haga lugar a esta acción, con costas.-

II.- A fs. 104/115 contesta el traslado de la acción la Sra. Isabel Elena Pizarro por intermedio de su letrado apoderado, solicitando la citación en garantía de la firma “Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.” en virtud de la póliza nº 196969.-

Reconoce la ocurrencia del accidente en el día y hora señalada en el escrito de demanda, pero no así en cuanto a la mecánica de los hechos.-

Formula la negativa de rito, y en particular que se haya adelantado repentinamente sobre su izquierda, que al girar a la derecha haya embestido a la actora, y que aquella haya sido despedida en el acto por el impacto y caído sobre su lado izquierdo.-

Esgrime como defensa la exclusiva culpa de la víctima, alegando que ha omitido observar el deber de auto preservación, que su presencia le resultó imprevisible y el accidente inevitable; que la actora violó las normas y deberes del tránsito al no mantener la distancia reglamentaria con los vehículos que la precedían, no usar chaleco reflector, carecer la bicicleta de luces u ojo de gato, no usar casco protector y sin tener el dominio de su rodado.-

En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, expresa que las sumas lucen exageradas y que no guardan relación con el daño cierto, real y efectivo que podría eventualmente padecer la actora.-

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-

III.- A fs. 152/163 y por intermedio de su letrado apoderado, “Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.” contesta el traslado, asumiendo la cobertura asegurativa en el siniestro de autos en virtud de la póliza nº 196969.-

Formula la negativa de rito y alega como defensa la culpa exclusiva de la víctima en el siniestro de auto, remitiendo en lo demás a lo reseñado al punto II por razones de economía procesal y por tratarse de idénticos argumentos.-

Funda en derecho, ofrece prueba, y solicita el rechazo de esta acción con costas.-

IV.- A fs. 169 se ha fijado fecha de audiencia en los términos previstos por el art. 361 del C.P.C.C., habiéndose llevado a cabo la misma conforme acta que luce a fs. 182/183, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes ante la falta de acuerdo.-

A fs. 371 se ha dispuesto la clausura del período probatorio, certificándose los medios rendidos y colocándose los autos para alegar obrando a fs. 384/386 y 388/395 los presentados por la parte actora, y demandada y citada en garantía, respectivamente-.-

A fs. 396 se llama “autos para sentencia”, avocándome a fs. 398 en el conocimiento de esta causa y quedando los presentes en condiciones de resolver en definitiva (cf. cédulas de fs. 399/400).-

CONSIDERANDO:-

I.- Teniendo a la vista en este acto los autos “PIZARRO ISABEL ELENA S/ LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (EXP. 45260-J12-11-SS), de lo actuado a fs. 139 surge que se ha dictado resolución declarando extinguida la acción penal por prescripción y que a fs. 148 se ha ordenado el archivo de las actuaciones.-

Dado ello y siendo que la regla del art. 1101 del Código Civil resulta aplicable a los fines de evitar el dictado de fallos contradictorios en sede penal y civil, ante el resultado de aquella no existe en el caso impedimento alguno a los fines de resolver en definitiva en los presentes.-

II.- Ingresando en las cuestiones traídas, en primer lugar diré que tal como ha quedado trabada esta litis, no se encuentra controvertido que el hecho de marras ocurrió el día 18 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 18:30 hs., en oportunidad en que la actora circulaba a bordo de su bicicleta por calle Tomas Orel -en dirección Oeste-Este de la ciudad de Allen-, que en idéntico sentido de circulación transitaba el vehículo marca Ford Fiesta dominio AVW 301- conducido por la demandada, y por último, que la colisión se produjo en la intersección con la calle Aristóbulo del Valle.-

Tampoco lo es su encuadre legal.-

Tanto la pretensión incoada como las defensas de la demandada y citada en garantía han sido articuladas en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, y dado ello, a la parte actora le correspondía acreditar en autos la intervención activa de la cosa, el daño sufrido y que éste último se habría producido por el riesgo o vicio de la cosa, y a la demandada y citada en garantía, los presupuestos de la causal eximente de su responsabilidad que han invocado -culpa exclusiva de la víctima- (art. 1113 del Código Civil, art. 377 del C.P.C.C.).-

Yendo a los medios probatorios rendidos en esta causa recurriré en primer término a la pericial accidentológica ofrecida por los accionados -prueba por excelencia en este tipo de asuntos- y ello a los fines de dirimir, lo controvertido respecto de la mecánica del accidente.-

Para la confección de tal dictamen (fs. 349/356 y explicaciones de fs. 366/368) la experta ha tenido en cuenta los antecedentes de la causa penal ya citada y lo obrado en estas actuaciones.-

Expuso que “no consta que en el lugar del evento dañoso se hayan realizado las diligencias periciales correspondientes por parte de la prevención policial, tales como inspección ocular, mediciones, fotografías, croquis ilustrativo, que permitan determinar posición final tanto de los rodados involucrados como de la conductora del rodado menor; huellas y/o indicios, manchas, y otros”.-

Agregó que “de la inspección ocular realizada por quien suscribe en el lugar del evento, no se constató la presencia de ningún tipo de cartelería vial en la intersección de calles Tomás Orel y Aristóbulo del Valle”, y que “no hay datos suficientes en las causas que permitan establecer fehacientemente y con rigor pericial la velocidad mínima probable de circulación del vehículo Ford Fiesta dominio AVW 301”.-

Por otro mencionó que en la causa penal obran a fs. 12 y 15 los informes técnicos de los peritos idóneos, donde detallan los daños sufridos por ambos rodados.-

En base a ello describe la posible o probable mecánica del accidente, y culmina señalando que “se puede decir que la causa probable del accidente fue la falta de atención a la conducción por parte de ambas protagonistas”.-

Corrido el respectivo traslado de ley de tal dictamen, a fs. 359/361 la actora formula su pedido de explicaciones e impugna tal dictamen, guardando silencio la demandada y citada en garantía.-

A fs. 366/368 la experta brinda las explicaciones requeridas, informando con relación a lo obrado a fs. 12 y 15 de la causa penal que “el rodado mayor presenta daño leve en la parte trasera, sector derecho de tapa baúl, y que la bicicleta presenta daños en ambas ruedas y en la horquilla; y teniendo en cuenta que ambos rodados circulaban en marcha hacia delante, y que el rodado mayor había sobrepasado al rodado menor, todo ello indica que el vehículo embistente resulta ser la bicicleta tipo Museta, color gris, conducida por la Sra. Quiroga (…)”, ratificando su dictamen en todo lo demás lo destacado me pertenece-.-

No puede perderse de vista que las impugnaciones formuladas por la parte actora han sido sustentadas en definitiva, en las declaraciones de dos de los testigos que comparecieron en esta causa -Zalazar y Catalán; TV120605_0838_001-.-

La primera -Zalazar- declaró que “venía la Sra. por la calle pegadita a la vereda” (minuto 6:55, aproximadamente), “pegada al cordón”, “que la Sra. que venía en el auto la encierra a la Sra. de la bicicleta, la golpea y la tira” (minuto 4:12, reiterando esto en el minuto 7:04, aprox.). Declaró también haberse acercado a contener a la actora, por ser la testigo enfermera, y que se quedó con ella hasta que llegó la ambulancia.-

El testigo Catalán declaró que se encontraba trabajando en la estación de servicio ubicada en la esquina en que ocurrió el accidente (minuto 13:08, aprox.), que sólo sintió el impacto y que vio tirada a la actora (minuto 15:37, aprox.), que se quejaba mucho y se buscó a una ambulancia (minuto 17:08, aprox.), que su patrón llamó a la ambulancia (minuto 19:20, aprox.), que le pareció haber visto al auto y la policía preguntando (minuto 18:08, aprox.), e interrogado acerca de si hubo alguien más que se acercara a ver a la Sra. que se encontraba caída (minuto 18:34, aprox.), contestó que estaba él, que después llegó Juan Carlos con referencia a su patrón- y que luego habían unos chicos (minuto 19:20, aprox.).-

La Sra. Zalazar según sus dichos, y como resultado de examinar la totalidad de los testimonios registrados tanto en el medio audiovisual TV120605_0838_001 como TV120621_1103_001- ha sido la única testigo presencial del accidente, y sin embargo, los daños observados tanto en la bicicleta conducida por la actora como en el vehículo de la demandada no condicen con la descripción de la mecánica del accidente por ella relatada.-

Por otro, ninguno de tales los testigos Zalazar y Catalan- han hecho alusión a la presencia recíproca del otro en aquel lugar, y ello pese a lo declarado por la testigo Zalazar haber auxiliado en forma personal a la actora y dado su profesión de enfermera- y en igual sentido el testigo Catalán al declarar que primero estuvo él auxiliando a la actora, luego su patrón y más tarde “unos chicos”-.-

Pese a lo declarado por el testigo Catalán con relación a que le pareció haber visto el auto y a la policía preguntando, del examen de la causa penal ofrecida como prueba no surge en modo alguno que tales autoridades hayan labrado las respectivas actuaciones el día en que ocurrió el hecho, sino que tuvo sus orígenes el día 24 de noviembre de 2010 y ante la denuncia de una persona que manifestó ser el cónyuge de la parte actora (fs. 01/02, de la causa penal Expte. 45260-J12-11-SS).-

Evaluado lo anterior, debo decir que si bien es criterio dominante en doctrina y jurisprudencia que el dictamen pericial no es vinculante para el juzgador, también lo es que para apartarse de sus conclusiones se requieren razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de una entidad que justifique prescindir de sus datos (cf. LL, 2006-C-857; ED, 207-116; entre otros), circunstancias que a criterio de quien opina no se advierten configuradas en este proceso.-

Reiterando, las conclusiones de la perito en esta causa sobre todo al brindar sus explicaciones- y ante la ausencia de cualquier otro elemento han sido contundentes, y en definitiva han sido sustentadas en las constancias de la causa penal -ofrecida como prueba y sin reserva alguna por los litigantes-.-

De allí surge que examinado el vehículo Ford Fiesta presentaba daños “(…) en sector trasero tapa baúl, lado derecho, presenta roce compatible a una goma o manillar de bicicleta. No presenta hendidura, es solo superficial. El estado en general del rodado es bueno no se encuentran choques de accidentes anteriores” (fs. 12); por otro “que habiendo examinado la bicicleta, puedo decir conforme mis conocimientos que el centro de la rueda delantera esta torcida, la horquilla está doblada hacia atrás, y ambas ruedas descentradas. El posible punto de impacto se encuentra en la parte delantera de la bicicleta (…)” (fs. 15).-

Lo narrado por la experta en cuanto las circunstancias que precedieron al accidente y señaladas como probables, deben ser analizadas junto con el resto de la prueba colectada en autos, y por ende excedían a sus posibilidades ante la ausencia de elementos objetivos como remarcó-.-

Dado ello y no encontrando razones suficientes para apartarme de su dictamen he de rechazar las impugnaciones incoadas, observando a su vez que tanto su pieza como sus explicaciones reúnen el debido rigor técnico y científico en lo hasta aquí analizado y que exigía el caso (art. 477 del C.P.C.C.).-

III.- Ahora, el hecho de que aparezca la bicicleta como embestidora marca un nexo material de causalidad y genera una presunción de culpa en contra de quien embiste con la parte delantera al otro, pero tal presunción admite prueba en contrario, puede ser desvirtuada y para que esa causalidad se transforme en jurídica debe existir en el caso una adecuación del resultado a la incidencia causal de la cosa riesgosa interviniente (cf. López Mesa, El mito de la causalidad adecuada, LA LEY 28/02/2008 , 1, LA LEY 2008-B , 861).-

 Siguiendo tal línea de pensamiento y conforme lo establecido por los arts. 901 y ss. del Código Civil, resulta necesario considerar en el caso concreto si la conducta de la presunta responsable ha sido idónea para producir regular o normalmente el resultado alegado por la parte actora.-

Retomando sobre las constancias arrimadas a esta causa ha quedado claro de la pericial en accidentología que al no haberse labrado en el acto la prevención policial, no pudo determinarse en forma fehaciente la velocidad mínima probable de los rodados ni la posición final de los rodados involucrados, y dado ello la perito describió la probable dinámica del accidente.-

Tanto la actora como la demanda han absuelto posiciones (TV120605_0838_001, aproximadamente a partir del minuto 22:24 y 20:48, y conforme pliegos de fs. 265 y 266, respectivamente), y a la luz de las formuladas por ambas partes y sus respuestas, entiendo que tales medios probatorios deben ser considerados por entero por cuanto no se advierten en el caso ninguno de los supuestos que habilita excepcionar el principio de indivisibilidad (art. 424 del C.P.C.C.).-

Continuando, del resultado en su producción no puede extraerse que las cuestiones controvertidas hayan quedado zanjadas sino tan solo que tanto actora como demandada -y con anterioridad a la colisión- han notado la presencia de la otra circulando en idéntico sentido.-

A esta altura debo decir que nada de lo obrado en autos permite confirmar la versión de los hechos traída por la parte actora y en cuanto a que el accidente ocurrió por haberse adelantado la demandada sobre la izquierda de la actora y que al girar a la derecha la embistió.-

Los daños observados en el automotor -roce en sector trasero tapa baúl, lado derecho; sin hendidura, solo superficial- y en la bicicleta -centro de la rueda delantera esta torcida, la horquilla está doblada hacia atrás, y ambas ruedas descentradas permiten inferir que el accidente no ha sido de gran envergadura y por otro, que ocurrió en oportunidad en la que ambas se encontraban posicionadas en el carril derecho de circulación.-

A su vez, tampoco se ha podido determinar la velocidad al transitar, ni la existencia de huellas de frenado, y/o indicios, manchas (cf. fs. 367, al punto c).-

El carácter de embistente de la bicicleta en el accidente de autos, lo sorpresivo que le ha resultado el hecho a la actora según lo propio alegado-, que al momento de ocurrir la colisión ambas se encontraban posicionadas en el mismo carril de circulación derecho-, permite a criterio de quien opina sostener que el accidente de marras sucedió por no haber guardado la actora la debida atención en la conducción, ni la distancia prudente con el automotor que le antecedía ni el mantenimiento en el dominio de su bicicleta.-

El hecho de pertenecer la bicicleta a la categoría de vehículo menor no la eximía de observar las normas de tránsito, máxime si se tiene en cuenta su vulnerabilidad, la velocidad relativamente escasa que puede desarrollar y su equilibrio inestable en movimiento.-

Dado esto y todo lo hasta aquí analizado, debo decir que a criterio de quien opina la actora no ha logrado acreditar con los elementos aportados que la intervención de la cosa riesgosa vehículo conducido por la demandada- haya actuado en autos como agente activo de su caída causa jurídica adecuada y presupuesto de la responsabilidad endilgada a la contraria, y que pretendió hacerse extensiva a la citada en garantía-, y ante tal resultado la acción incoada deberá ser rechazada en todos sus términos (art. 1113 del Código Civil, art. 377, 386 del C.P.C.C.), tornándose abstracto el tratamiento de la defensa de fondo opuesta por la demandada y citada en garantía ante tal resultado.-

III.- Por aplicación del principio objetivo de la derrota, las costas deberán ser soportadas por la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-

Por todo ello, FALLO:-

I.- Rechazando en todos sus términos la acción por daños y perjuicios incoada por la Sra. Ana Soledad Quiroga contra la Sra. Isabel Pizarro y la firma “Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.” por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos. En consecuencia, una vez firme y/o consentida la presente, archívense estas actuaciones y líbrese oficio a los fines de proceder a la devolución de la causa penal.-

II.- Las costas de este proceso deberán ser soportadas por la parte actora en su condición de vencida y con la limitación dispuesta por el art. 77 del C.P.C.C. (arts. 68 del C.P.C.C.).-

III.- Atento lo dispuesto por el art. 20 de la Ley G 2212, corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de pesos ciento cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y seis con cincuenta y tres centavos ($ 146.656,53), ascendiendo la limitación impuesta por el art. 77, sexto párrafo del C.P.C.C. a la suma de $ 36.664,00. Dado lo anterior, y evaluadas las pautas brindadas por los arts. 6,7,8,9,10,12, 39 y concs. de la Ley G 2212 en miras al resultado obtenido, extensión de los trabajos profesionales en las tres etapas de este proceso, corresponde regular los honorarios profesionales a favor del Dr. Roman Rosario Caggiano patrocinante de la parte actora y por su intervención hasta fs. 172, inclusive; primer etapa- en la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos ($ 4.400,00); a favor de la Dra. Andrea Fernanda Vesciglio patrocinante de igual parte, y por su intervención a partir de fs. 174 y hasta su culminación; segunda y tercera etapa- en la suma de pesos ocho mil ochocientos ($ 8.800,00); a favor del Dr. Mauricio Miguel Benitez en el doble carácter por la demandada y citada en garantía- en la suma de pesos veintitrés mil setecientos ($ 23.700,00). Asimismo, corresponde regular los honorarios de la Licenciada Bettina Spinelli en la suma de pesos dol mil quinientos ($ 2.500,00); a favor de la perito accidentológica Diana Minio en la suma de pesos tres mil ($ 3.000,00); y a favor del perito médico legista Hugo R. Rujana en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500,00), atendiendo para ello a la labor efectuada y a la incidencia en el resultado de este pleito.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.CÚMPLASE CON LA LEY 869.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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