Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-164-AM3-14

N° Receptoría: Z-2RO-164-AM2014

Fecha: 2014-03-12

Carátula: COLQUE GRISELDA CECILIA S/ AMPARO (#9)

Descripción: DEFINITIVA

General Roca, 12 de marzo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados COLQUE GRISELDA CECILIA S/ AMPARO” (EXP. Z-2RO-164-AM2014 - Z-2RO-164-AM3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

RESULTA:-

I.- A fs. 9 la Sra. Griselda Cecilia Colque comparece en forma espontánea a los fines de interponer acción de amparo contra el I.P.R.O.S.S., presentándose a fs. 27 con asistencia letrada, y ampliando su presentación a fs. 31/32.-

Expresa que padece de artritis reumatoidea desde hace más de 20 años, y que a partir de un accidente se ha fisurado un dedo; que su médico la ha examinado y le ha indicado que podría operarla pero con anterioridad debería operarla del codo, derivándola a otro profesional.-

Agrega que en el mes de octubre de 2013 su médico ha solicitado el material necesario para llevar a cabo la cirugía -prótesis total de codo derecho, instrumental de colocación todo importado, dos dosis de cemento un hemosuctor, 1 udrape 10 por 5 y descartables-, y que requerido esto a la Obra Social recién en el mes de diciembre de 2013 llegó una prótesis, rechazándola el profesional por no ser el material correcto.-

Indica que ha enviado a la ciudad de Viedma el rechazo del médico pero hasta el momento no ha tenido respuestas, pese a las reiteradas veces en que ha llamado telefónicamente y concurrido a la delegación de esta ciudad.-

A fs. 31/32 abunda en el planteo inicial, explicando que es docente, que posee 41 años de edad, que padece de artritis reumatoidea y que ello afecta generalmente las articulaciones en ambos lados del cuerpo por igual y que las muñecas, dedos de las manos, tobillos, y que son las partes del cuerpo comprometidas con mayor frecuencia; que es una enfermedad progresiva, que amanece con rigidez en las articulaciones.-

Alega que debe ser intervenida en su codo como primera instancia y luego de la mano derecha, y que ello implicará un gran cambio en su nivel y calidad de vida y de salud.-

Esgrime que su médico explicitó las características que debía presentar la prótesis para el reemplazo total del codo -Conrad Morrey-, y que la obra social remitió una prótesis diferente a la peticionada y que fue rechazada por su médico.-

Desarrolla las obligaciones y deberes de la obra social para con sus afiliados y los derechos esenciales en juego en este proceso.-

Funda en derecho y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-

II.- A fs. 24 el I.P.R.O.S.S. brinda el informe circunstanciado que le ha sido requerido a fs. 10.-

III.- Encontrándose debidamente notificados en autos los Sres. Gobernador y Fiscal de Estado -cf. fs. 22 y 23, respectivamente-, los mismos han guardado silencio al traslado cursado.-

IV.- A fs. 34 se llama "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en condiciones de resolver en definitiva.-

CONSIDERANDO:-

I.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:-

Más allá de la falta de todo tipo de cuestionamiento sobre la idoneidad de la vía utilizada por la actora, no resultará ocioso remarcar que la naturaleza de la pretensión así como de los derechos en juego, tornan en este caso a la vía excepcional del amparo formalmente admisible, toda vez que a criterio de quien opina resulta ser el medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos y garantías y que se erigen en los presentes como de evidente raigambre constitucional, y cuya protección se ha reclamado (cf. C.S.J.M.Fallos 323:1339; en igual sentido S.C.J. de Mendoza, "Fundación Cardiovascular de Mendoza ... s/Rec. de Amparo", del 1.3.93, E.D. 153-164, con nota de Susana Albanese "El amparo y el derecho a la salud"; ídem, S.T.J.R.N., Se. 105/98, "Volmaro Silvana del Valle y Otros s/Mandamus", 30-12-98, entre otros).-

Lo anterior, por cuanto se encuentran comprometida la salud, integridad física y dignidad de la actora, entre otros (conf. C.S.J.N., Fallos 302:1284; arts. 42 de la Constitución Nacional, y 59 de la Constitución Local, y de los arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 23.313), y demás Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).-

II.- Continuando, de las constancias de autos (fs. 3/6, 8) cabe tener por acreditado que la amparista presenta "signos de artrosis cúbito-humeral y radio-humeral. Pequeñas geodas sobre la región palmar del radio. También se observa una extensa geoda de bordes escleroticos en el cúbito en relación subcortical articular. A nivel del olecranon también se observan pequeñas godas con bordes escleróticos" (fs. 5) y "acentuados signos de artrosis a nivel del carpo. Subluxaciones metacarpofalángicas a nivel de los 5 dedos. Signos de osteoartritis erosiva interfalángica distal generalizada. Rizartrosis", y que su tratamiento médico exige que sea intervenida quirúrgicamente y en los términos prescriptos por su médico tratante por cuanto nada de ello ha sido controvertido en autos.-

En oportunidad de brindar el informe circunstanciado de este caso, y más allá de los cuestionamientos que realizó sobre la fecha en que se produjo el rechazo de la prótesis y los materiales adquiridos a favor de la afiliada y por parte del médico de la actora, sostuvo que al 24 de febrero de corriente año se encontraba en curso la adquisición del material peticionado por la afiliada y por fuera del acuerdo que posee la obra social con las empresas prestadoras de la Provincia.-

De lo anterior no cabe más que concluir que el conflicto a la fecha únicamente persiste en cuanto a la fecha de entrega del material, en la demora, por cuanto la obra social en definitiva nada ha cuestionado respecto a las especificaciones técnicas del material que necesita la actora a los fines de ser intervenida quirúrgicamente y que han sido prescriptas por el médico tratante.-

Dado ello y siendo en definitiva que la urgencia a la fecha subsiste, y por ende la desprotección a los derechos de naturaleza supralegal también (conf. C.Civ. y Com. Fed., "Bornand Elena Dora c/Instituto de Obra Social s/Incumplimiento de prestación de obra social", Causa nº 6815/93, Mag. Voces Conesa - Mariani de Vidal, 25/08/98, LD Textos, ficha 5134), corresponde declarar procedente la acción de amparo deducida por cuanto la demora se erige en el caso como manifiestamente ilegal, arbitraria y conculcatoria de los derechos a la salud, a la integridad física, a la dignidad y al goce de los beneficios del progreso científico.-

Nótese en cuanto a esto, que de acuerdo al informe de fs. 24 el I.P.R.O.S.S. sostuvo haber tomado razón del rechazo del médico a la prótesis recién el día 15/01/2014, y la actora por su parte manifestó que lo fue con anterioridad al inicio de esta acción y que existieron reclamos previos.-

Sin embargo, la Provincia demandada nada ha desvirtuado ni la Obra Social acompañó las constancias administrativas completas tendientes a avalar lo sostenido, y en definitiva a tendiente a acreditar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales en tiempo y forma (arg. art. 387 C.P.C.C.).-

Por otro, a fs. 29/30 la actora ha acompañado en autos certificado de discapacidad en los términos de las Leyes Nacionales 22.431 y 24.901, y Provinciales nº 2.055 y 3.467, vigente a la fecha en que solicitó la cobertura del material médico ante la Obra Social.-

III.- Las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

Por todo lo expuesto, FALLO:-

I.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por la Sra. GRISELDA CECILIA COLQUE (D.N.I. 22.345.697) por los argumentos volcados en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia al I.P.R.O.S.S. y a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que en el término de DOS (2) días de notificados, arbitren en forma urgente y coordinada las medidas que correspondan a los fines de proveer la prótesis y materiales prescriptos por el médico tratante de la actora -prótesis total de codo derecho Conrad Morrey, instrumental de colocación importado, dos dosis de cemento un hemosuctor, 1 udrape 10 por 5 y descartables-, indicaciones que obran ya bajo el poder del I.P.R.O.S.S. ante el informe de fs. 24, y bajo apercibimiento de aplicárseles una sanción conminatoria de Pesos mil quinientos ($ 1.500,00) por cada día de retardo a favor de la parte actora, y a su vez, de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-

II.- Costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-

III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,11, 37 de la Ley G 2212, y art. 40 de la Ley K 4199 regúlanse los honorarios profesionales a favor de la Dra. Mónica Catalina Ruiz -en su carácter de titular de la Defensoría Civil nº 9 que intervino en autos, y como patrocinante de la actora- en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos ($ 5.400,00), ante su actuación eficaz, rápida y de colaboración continua a los fines de culminar con este proceso. REGÍSTRESE. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.-

DRA. ANDREA V. DE LA IGLESIA

JUEZA

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