Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 29309IV

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-12

Carátula: BBVA Banco FRANCES S.A. C/ VERGARA VERGARA Luis Alberto S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: RESOLUCIÓN

General Roca, 12 de Marzo de 2.014.-rz

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ VERGARA VERGARA, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA" (Expte. N° 29309IV-III-96).-

I-A fs.202 se presenta la Sra. Edilia Méndez Méndez; manifiesta que siendo su primera presentación, interpone formalmente la excepción de prescripción de la obligación principal, y solicita la extinción de la hipoteca por ser accesoria a la deuda.-

Manifiesta que han transcurrido más de 10 años de la última actuación que interrumpiría la prescripción de la obligación principal que surje de la sentencia de fs. 27, y que a fs. 156 el día 30 de Octubre de 2.001 se encuentra el último proveído y una inacción hasta la fecha 14 de mayo de 2.013 con una nueva presentación.-

Concluye que siendo la hipoteca una obligación accesoria a la obligación principal solicita se ordene su cancelación en el Registro de la Propiedad Inmueble.-

Que corrido el traslado a fs. 203 de la presentación, la misma fue notificada debidamente mediante cédula agregada a fs. 204 vta.-

A fs. 207, se presenta el apoderado del ejecutante, quien indica que la presentación realizada resulta ser un tercero ajeno a las partes de éste juicio, razón por la cual no se le debió haber otorgado participación ni corrido traslado de su presentación.-

Manifiesta que la presentante carece de personería y es por ello que no invoca en que caracter se presenta en ésta causa, por lo que no correspondería el planteo.-

Sin perjuicio de ello, expresa que durante la tramitación del juicio los intereses se siguen devengando y la prescripción se interrumpe constantemente por la demanda cualquiera sea el tiempo que dure la tramitación judicial, por lo que con mayor razón cuando se trate de capital de condena.-

Expresa que se verifican en la causa actos propios de la ejecución de la sentencia de trance y remate con clara virtualidad interrumptiva, por lo que la presentación devendría improcedente y debe ser rechazada aún en el caso que la hubiera interpuesto el demandado.-

II- Evaluado el planteo surge que a fs. 5/11 obra copia de la hipoteca resultando el único tomador del crédito el Sr. Luis Alberto Vergara Vergara, ejecutado en autos.-

Conforme al mismo instrumento, la Sra. Edilia Méndez Méndez es la cónyuge del ejecutado, habiendo prestado el asentimiento conyugal para la constitución del privilegio en los términos del art. 1277 del CC, denunciando a fs. 200 que resulta ser ex esposa del ejecutado, que se encuentra separada de hecho desde el año 1.999 y que hace más de treinta años que habita junto a su hija menor de edad en la propiedad, que el bien es ganancial y que la vivienda es única del grupo familiar.-

De lo anterior puede decirse que es sabido que la cónyuge que ha prestado el asentimiento conyugal no se compromete respecto de las obligaciones contraídas por el consorte titular del dominio, siendo éste último, el único que constituye la hipoteca, integrando así la voluntad del cónyuge disponente porque éste carece de legitimación para actuar por sí solo, por lo que en principio no seria parte en la ejecución.-

Sin embargo la jurisprudencia ha expresado que " No revisten el carácter de deudores y en consecuencia no pueden ser parte en la ejecución (...) Ello sin perjuicio (...) puedan oponer al acreedor los derechos que eventualmente le corresponderían como consecuencia a la protección brindada por la norma a los inmuebles que son sede del hogar conyugal.- (sumario N° 15796 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil.- Boletín N° 3/2004)(Auto: Guterman, Abraham c/ Tolchinsky, Marcela y otros s/ Ejecución Hipotecaria.- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Sala: Sala J- Mag. Molmenti- Wilde- Brilla de Serrat.- Tipo de Sentencia: Relación- Fecha 10/09/2003.- N° de Expte.: R 45411, lo destacado me pertenece) y dado ello entiendo debe reconocérsele interés que habilita a interponer la prescripción liberatoria.-

Ahora, el resultado del mandamiento de constatación de fs. 181 da sustento a lo expuesto por la incidentista, en lo que hace al interés familiar asiento del hogar en el que se encuentra viviendo una menor, y dado el proceso de constitucionalización al que está expuesto el Derecho Argentino con la incorporación de los Tratados Internacionales tomando el derecho a la vivienda dentro de la órbita de los derechos humanos (art. 14 bis de la Constitución Nacional, art. 25 ap. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 14 ap. 1° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales), a criterio de quien opina debe otorgársele a la peticionante legitimación para oponer defensas dentro del presente trámite y fundado en este caso particular debe entenderse como legítimos intereses para peticionar a las autoridades (art. 14 de la CN).-

Así lo ha señalado en la actualidad la jurisprudencia al indicar "(...) Arribamos a la conclusión de que el planteo impugnativo se ajusta a derecho y que la cónyuge está legitimada procesalmente(....)Para ello no requiere, como lo entiende el juez, que sea deudora, ni demandada, ni titular del bien objeto de ejecución.- Siendo que la petición se funda en el carácter de habitante del inmueble ue tienen la incidentista, y sus hijos menores, el derecho que como tal esgrime es "a la vivienda" y no "sobre la vivienda"...." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de la 1a Nominación de Río Cuarto.- Casado, Adolfo Ricaro c. Rubén Andrés Resio y otro.- La Ley On line.- 17/05/2010).-

Dicho esto, comienzo por señalar que resulta aplicable al caso el plazo decenal ordinario previsto por el art. 4.023 del Cód. Civil, en lo que se refiere a la prescripción de la ejecutoria.-

La única manera de interrumpir su curso es a través de la realización de actos que tiendan a hacer efectiva la ejecución de la sentencia, y en el caso las actuaciones de fs. 50 y 156, reúnen tales condiciones.-

Por ende debe rechazarse el planteo alegado a fs. 202 primer parte por la Sra. Méndez Méndez en cuanto a que debería computarse el plazo de prescripción desde la sentencia de trance y remate dictada a fs. 27.-

Dado ello debe interpretarse que el plazo de prescripción que fue interrumpido desde fs. 156 en adelante comienza a contarse nuevamente y de manera íntegra, a los fines de la procedencia de la prescripción liberatoria.-

Así, en el caso sucede que con posterioridad al auto de fs. 156 el acreedor no hizo más que arrimar diligencias tendientes a la subasta, observándose el vencimiento del embargo y ordenándose nuevamente su traba (providencia de fs. 183 4° párrafo), actos estos que la fecha no han sido cumplidos.-

Lo anterior demuestra inactividad continua por más de diez años, desde fs. 157 a la interposición de la defensa ( 31 de octubre de 2.013 fs.202), debiendo decretarse la prescripción liberatoria de la deuda y en consecuencia una vez firme que se encuentre la presente resolución, deberá librarse el oficio correspondiente al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la cancelar la hipoteca (art. 515 CC).-

Por todo lo expuesto y lo dispuesto en la normativa citada en los considerandos;

RESUELVO:

1-Hacer lugar al planteo de prescripción liberatoria articulada por la Sra. Edilia Méndez Méndez a fs. 202 respecto de la deuda reclamada en esta ejecución hipotecaria, por las razones esgrimidas en los considerandos.-

Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de cancelar la inscripción registral de la hipoteca.-

2-Costas al ejecutante en su calidad de vencido (art. 68, 69 y 77 del CPCyC).- Regulo los honorarios del Dr. Jesús Pablo Maida y los del Dr. Rodolfo Daniel Alonso en la suma de $ 1.212 de manera conjunta y los del Dr. Horacio García Miralles en la suma de $ 954 (MB $7.573,02) (art. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 34 de la ley G 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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