Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13397-114-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-02

Carátula: SCOTIABANK QUILMES SA / FERNANDEZ ROBERTO AMADO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nro. 13397-114-05

Tomo:3

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Junio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCOTIABANK QUILMES S.A. c/ FERNANDEZ Roberto Amado s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro.13397-114-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 170 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de esta Cámara de fs. 124/127, que en lo sustancial resuelve una cuestión de honorarios, es recurrido en casación a fs. 137/141 por los anteriores letrados de la actora por su derecho, y a fs. 145/149 por la letrada de la accionada.

Sobre el primer recurso, a los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente (cédula y cargo de fs. 132 y 141 vta.); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 136); d) el valor del litigio excede el monto mínimo legal; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 137); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la actora recurrida, quien cumple la carga de constitución de domicilio.

Sobre el segundo recurso, a los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente (cédula y cargo de fs. 133 y 149; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 144); d) el valor del litigio excede el monto mínimo legal; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 145); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la actora recurrida, quien cumple la carga de constitución de domicilio.

Ambos recursos tratan la misma materia, regulación de honorarios, montos y normas aplicables, a la luz del discurso sobre arbitrariedad, violación de la ley e incongruencia, resultando dable tratarlos conjuntamente.

Las fundamentaciones recursivas son en esencia una crítica a lo resuelto en cuanto el monto de regulación de honorarios, por no aplicación de la habitual doctrina Paparatto, y la cuestión de la composición del monto base regulatorio, en cuanto la adecuación del monto pretendido, o no, por aplicación de la legislación emergencial.

Controvierten la ley aplicada y achacan falta de fundamento suficiente, como así en el hecho que lo otorgado, en su cuantificación numérica, importa un escaso porcentual de lo que en definitiva es pertinente por aplicación del plexo de autos y la ley Rionegrina aplicable (L.A.).

Ello con apelación a precedentes del STJ que andarivelen a su criterio su postura, y precedentes de la CSJN, en cuanto existió, a su decir, en el decisorio en crisis una violación de las normas reguladoras de la materia, que viabilizan el recurso en estudio, y encontrarían sustento -a mi criterio, en el limitado estudio de viabilidad recursiva- en el precedente de nuestro máximo Tribunal in re BREIDE, abajo citado.

En cuanto el agravio en sí por la regulación, es doctrina del STJ que los honorarios son cuestiones de derecho cuando el reproche está dirigido contra la incorrecta aplicación de la ley arancelaria y simultánea omisión de otras, que determina la inexcusable obligación del Juzgador de expedirse fundadamente sobre su aplicación, u omisión, en el caso.

Abundo referente al carácter de definitiva de la cuestión de autos, siendo que se ha dicho que resulta satisfecho el requisito de sentencia definitiva que prevé el art. 285 del rito de acuerdo a doctrina de Morello en su obra "El recurso extraordinario y la eficacia del proceso" (T. 1, pág. 337 y ss.; CAB, in re: García, S.I. 352/98), entiendo dable tener por formalmente admisibles los recursos en estudio en tal sentido.

En el caso, no obstante los fundamentos vertidos en el decisorio en crisis sobre las cuestiones objeto del recurso en análisis, desde la óptica "... que el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo deben concederse los recursos deducidos.

Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no obstante que a mi criterio la alegación de los recurrentes no es demostrativa de tal entidad de desacierto, incursionan de modo suficientemente claro y fundado en su postura recursiva, por lo que cabe proponer declarar admisibles los recursos de fs. 137/141 y 145/149. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar formalmente admisibles los recursos de casación de fs. 137/141 y 145/149, elevando los autos a sus fines al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de remisión.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al STJ.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro