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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13532-160-05
Fecha: 2006-06-02
Carátula: IRUJO GUILLERMO / SOLOA JORGE Y GUBELIN HAEGER SILVIA S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DESAFECTACION BIEN DE FAMILIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13532-160-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Junio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"IRUJO Guillermo c/ SOLOA Jorge y GUBELIN HAEGER, Silvia s/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA", expte. nro.13532-160-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 139 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 108/110 -que, confirmando la sentencia de Ia. Instancia, dispuso la desafectación como bien de familia de un inmueble de propiedad del demandado- interpuso éste, a fs. 116/119 bis y vta., recurso extraordinario de casación.
En orden a determinar si se han cumplido las exigencias formales previstas por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, ya que si bien no culmina el pleito ni impide su continuación, la desafectación aludida no tiene previsto otro tipo de recursos (arg. art. 285 del CPCC); en término, conforme cédula de fs. 112 y vta. y prórroga convenida a fs. 114; se efectuó el depósito del art. 287 del CPCC (V. fs. 137); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se acompañó copia para el traslado a la contraria, que lo hubo contestado a fs. 126/128 vta..
2. En cuanto a la admisibilidad formal del citado recurso, es fácil constatar que el cuestionamiento del recurrente pivotea principalmente sobre cuestiones de hecho y prueba, es decir, materia exenta de la revisión extraordinaria de la casación.
Sin perjuicio de ello, invoca también el presentante la violación del art. 41 de la ley 14.394, en su aplicación al caso de autos. Lo cual, pudiendo llegar a configurar uno de los supuestos del art. 286 del CPCC, permite tener por superado el primer valladar formal puesto a consideración de esta Cámara.
3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 116/119 bis y vta..-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 116/119 bis y vta..-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro