include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26867/13
Fecha: 2014-03-11
Carátula: RIOS RUBEN BAFFONI JORGE LUIS VEDELA PEDRO RAMON Y OTROS S INVESTIGACION S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 11 de marzo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RIOS, RUBEN BAFFONI, JORGE LUIS VIDELA, PEDRO RAMON y OTROS S/INVESTIGACION S/COMPETENCIA" (Expte. N° 26867/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan a resolución estas actuaciones en virtud de la contienda negativa de competencia, entablada entre el titular del Juzgado de Instrucción N° 8 de la ciudad de General Roca (cf.fs. 25 y vta) y su par del Juzgado de Instrucción N° 4, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma (fs.30/31).- - - - - - - - - -----A modo de breve reseña, se inician los autos con el oficio librado el 12/06/12 por el Tribunal Electoral Provincial al agente Fiscal en turno de la IIa. Circunscripción Judicial, dando cuenta que en las actuaciones caratuladas: “Corriente de Unidad Social (de General Roca) s/ Desafiliación por renuncia automática -afiliación posterior-”, (Expte Nº381/11 TEP), se habría detectado que las firmas insertas en las fichas de afiliación de los Sres. Roberto Abel Barriga y Rosinda Rodríguez no eran de su puño y letra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 17 el Fiscal a cargo de la Fiscalía Nº 6, Miguel A. Fernandez Jahde, promueve acción penal. - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 23, recibidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de la ciudad de General Roca, la Dra. Margarita M. Carrasco Jueza subrogante- corre vista al Agente Fiscal a los fines de la competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 24 el Sr. Agente Fiscal, Dr. Miguel A. Fernández Jahde, considera que la confección de la ficha de afiliación por sí sola no constituye delito sino cuando ésta es presentada ante el Organismo Electoral. Por ello, dictamina que asiste razón al Tribunal, el cual debe declinar la competencia a favor del Juzgado de igual clase y en turno de la 1ª Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 25 y vta. la Dra. Margarita Carrasco Jueza subrogante del Juzgado de Instrucción Nº 8 de la 2ª. Circunscripción Judicial, declara su incompetencia en razón del territorio, compartiendo el temperamento antes aludido.- - - - - - - - - - --
-----A fs. 26, el titular del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Viedma, corre vista al Ministerio Público Fiscal. - - - - - - - -
-----A fs. 27/29 el Sr. Agente Fiscal subrogante de la Fiscalía Nº 3 de la Ia. Circunscripción Judicial, Dr. Marcelo Álvarez, dictamina que corresponde declarar la incompetencia, en atención a que conforme fueron precisados los hechos en el requerimiento de instrucción se incluye que fueron cometidos en la ciudad de General Roca. Cita doctrina y jurisprudencia referida a que para la consumación del delito de falsedad material de instrumentos públicos no es necesario su uso, sino que basta la mera falsificación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 30/31 el Juez titular del Juzgado de Instrucción Nº 4, de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Guillermo Bustamante, comparte las consideraciones expuestas en el dictamen obrante a fs. 27/29 y, en consecuencia, resuelve no aceptar la competencia para entender en la causa, la que fue devuelta al origen.- - - -----A fs. 34/35 el Sr. Juez Maximiliano Camarda, mantiene el criterio inicial, decide trabar la contienda negativa y elevar las actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 38/45, la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, propone que debe intervenir en la continuidad del trámite el Juzgado de Instrucción Nº 8 de la ciudad de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que los lineamientos generales expuestos en el Dictamen Nº 089/12 PG, Dictamen Nº 144/12 PG, Dictamen Nº 087/13 PG, -independientemente del tipo de delito de que se trate- resultan aplicables al caso sub examine.- - - - - - - - - - - - - -----Señala que para elucidar la competencia en el proceso penal, la regla básica es profundizar la investigación a efectos de tener acabadamente establecidas todas las circunstancias que configuran el o los hechos de los que se desprenderá tanto la determinación de la materia como el lugar de comisión del delito.
-----En cuanto a la competencia territorial, expresa que el art. 25 del Código Procesal Penal de nuestra Provincia dispone que será competente el Juez del lugar donde hubiere acaecido el hecho a investigar y por su parte el art. 26 del citado cuerpo legal, en forma subsidiaria regla que para el caso de duda corresponderá entender al Tribunal que previno.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Puntualiza que en atención a la descripción fáctica (fs.17) y siempre con la precariedad del caso, teniendo en consideración que nos encontramos en el inicio de la investigación, se trataría de un delito de falsedad material de un instrumento público, en los términos tipificados por el art. 292 y ss. del Código Penal.-
-----Agrega, que de las constancias arrimadas a la causa, surgiría que el hecho se habría producido en la ciudad de General Roca. Por ello, y a tenor del art. 25 del CPP., considera que se debe atribuir el conocimiento de la causa al Magistrado de la IIda. Circunscripción Judicial. Ello, con la recomendación que se imprima al trámite la celeridad pertinente, evitando demoras innecesarias como las que se advierten de las constancias de fs. 33/35, oportunidad en la que el dictado del pronunciamiento que decide la elevación de estos autos, se dispuso luego de casi seis meses de recibida la causa en el Juzgado. - - - - - - - - - - - -----Pues bien, pasando a resolver el presente conflicto de competencia, se coincide con los fundamentos del dictamen de la Procuración General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Conforme los hechos circunstanciados en el requerimiento fiscal de fs. 17, surge que el hecho primero habría ocurrido en fecha 11 de septiembre de 2003, presumiblemente en la localidad de General Roca, en oportunidad en que los Sres. Rubén Ríos y Pedro Videla, en el marco de la elección de una lista de candidatos a cargos electivos y partidarios “falsificaron en un todo la ficha de afiliación de ROSENDA RODRIGUEZ-“del Partido Político Corriente de Unidad Vecinal"; llenando su contenido y firmando como solicitantes. A ello se suma el hecho segundo, que se habría suscitado en fecha 16 de abril de 2010, presumiblemente en la misma localidad, en oportunidad en que los Sres. Jorge Luis Baffoni y Osvaldo E. Muena “falsificaron en todo la ficha de afiliación de Roberto Abel Barriga” del Partido Político Victoria Popular, llenando su contenido y firmando como solicitantes.- - -
-----En atención a la descripción fáctica aludida, se trataría, en principio, de un delito de falsedad material de un instrumento público en los términos del art. 292 y ss. del Código Penal.- - -
-----En función de lo expuesto, y a tenor de lo dispuesto por el art. 25 del Código Procesal Penal, corresponde atribuir el conocimiento de la causa al magistrado a cargo del Juzgado de Instrucción N°8 de la ciudad de General Roca.- - - - - - - - - -
-----Asimismo resulta pertinente puntualizar que ha sido este el temperamento que reiteradamente ha adoptado este Cuerpo para resolver conflictos de competencia territorial; en los que inclusive se ha advertido a la Magistratura que la competencia por razón territorial no debe obstar a la inmediata y eficaz instrucción del proceso, pudiendo la misma ser planteada y resuelta como cuestión preliminar previa al debate y de no ocurrir la incidencia, la competencia y la condición de Juez Natural resulta incólume. De allí que este tipo de conflictos de competencia negativos en la etapa instructora, de modo oficioso, se presenten más como una cuestión negatoria de acceso a justicia que como el cumplimiento de las formas rituales. - - - - - - - --
-----Por último, retornado al Juez competente que aquí se determina, deberá imprimirse al trámite la celeridad pertinente, evitando demoras innecesarias como las que se advierten de las constancias de fs. 33/35, oportunidad en la que el dictado del pronunciamiento que decide la elevación de estos autos, se dispuso luego de casi seis meses de recibida la causa en el Juzgado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo que se concluye que corresponde: 1°) atribuir el conocimiento de la causa al magistrado a cargo del Juzgado de Instrucción N°8 de la ciudad de General Roca y 2°) hacerle saber al señor Juez competente que deberá imprimirse al trámite la celeridad pertinente, evitando demoras innecesarias.- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del magistrado a cargo del Juzgado de Instrucción N°8 de la ciudad de General Roca para el conocimiento de la presente causa, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Hacer saber al señor Juez competente que deberá imprimirse al trámite la celeridad pertinente, evitando demoras innecesarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese al Sr. Juez a cargo del Juzgado N° 4 de Viedma y oportunamente, remítase al Juzgado de Instrucción N° 8 de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - --
fDO.:LILIANA L.PICCININI JUEZA ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Poder Judicial de Río Negro