Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26899/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-11

Carátula: ARGAÑARAZ, WALDO RAUL S/ MANDAMUS (Originarias)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 11 de marzo de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA, , Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL S/MANDAMUS" (Expte. Nº 26899/14-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 9/11, Waldo Raúl ARGAÑARAZ, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Martín, inicia acción de mandamiento de ejecución en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial, con el objeto de obtener una sentencia judicial que ordene a la Jefatura de la Policía de la Provincia de Río Negro deposite sus salarios, correspondientes a los meses de noviembre de 2013, Salario Anual Complementario 2013 y diciembre de 2014.--

-----Afirma que al momento de pretender el retiro del recibo de sueldo, se le notificó en la Unidad Regional Nº 2 de la Policía de General Roca -fecha del 6 de diciembre de 2013- que el mismo no había sido recepcionado, atento que no fue realizado el depósito de sus haberes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal medida estaría motivada por un dictamen de la letrada del organismo basada en una sentencia de este Superior Tribunal de Justicia de fecha 1º de octubre de 2013, en autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ AMPARO S/APELACION". Por tal motivo, inicióun reclamo administrativo; y con fecha del 9 de diciembre de 2013 interpuso demanda ordinaria (contencioso administrativa), radicándose las actuaciones ante la Sala 2 de la Cámara del Trabajo de General

Roca, con petición de medida cautelar para que se le deposite su sueldo correspondiente a noviembre de 2013, Sueldo Anual Complementario, con regularización salarial.- - - - - - - - - - -

-----Es por ello que peticiona a este tribunal se ordene a la Jefatura de la Policía de la Provincia de Río Negro deposite sus salarios, correspondientes a los meses de noviembre de 2013, Salario Anual Complementario 2013 y diciembre de 2014.- - - - - -

-----A fs. 18/19 vta. el apoderado de la Jefatura de la Policía de Río Negro, Dr. Iván A. Streitenberger peticiona el rechazo de la acción intentada. Manifiesta que si bien el actor impugnó mediante una acción de amparo la decisión de su pase a retiro (Decreto 857/10), haciendo lugar el Juez de amparo a su pretensión, el STJ en autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 26626/13-STJ-), decidió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado y revocar el pronunciamiento dictado por el Juez de amparo, de lo que resulta que su pase a retiro es válido, no correspondiéndole el abono de un haber mensual por parte del órgano policial, debiendo completar el accionante los trámites previsionales ante la UCP a los fines de percibir su haber por retiro que deberá ser abonado por la ANSES.- - - - - - - - - - --

-----A fs.124/129, el Sr. Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro, Sr. Fabian Gatti, refiere al trámite administrativo iniciado en razón del pase a situación de retiro obligatorio dictado mediante Decreto Nº 857/10 y del actuar de la administración en torno de la acción de amparo mencionada precedentemente y de la sentencia dictada posteriormente por el STJ, que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto. Alude a la improcedencia de la acción intentada atento la existencia de otras vías idóneas para obtener la protección de los derechos que el amparista considera vulnerados.- - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 138/139 el amparista agrega a las actuaciones copia de una denuncia penal formulada en los términos de los Arts. 248, 249, 173 inc.8, 264 1 párrafo y 174 inc. 5 del Código Penal ante la UFAP de esta Circunscripción Judicial registrada bajo el Nº 1VI-29262-MP/203. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 141/151, la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano propicia el rechazo de la acción intentada, atento resultar formalmente improcedente, por no encontrarse munida de los recaudos esenciales que habilitan la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cita precedentes de este STJ y señala que en autos surge de modo manifiesto que la cuestión es de naturaleza laboral, de empleo público, y cuenta con carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran entenderse como lesionados. Todo ello dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas (cf. "A., W. R. s/AMPARO", Se 15/08; "MANQUENAO”, Se. 132/12, “TORRES” Se. 22/13).- - - - - - - - - --

-----Destaca que en autos caratulados: "A., W. R. S/ACCION DE AMPARO", Se. Nº 20/07, este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ”, Se.Nº 38/09, “TORRES” Se.Nº 22/13). - - - - - - - - - --

-----Agrega que a la vista de los antecedentes descriptos, surge de los claros y expresos términos de la acción intentada la existencia de una demanda contencioso administrativa, lo cual no hace más que confirmar la existencia de otro cauce procesal hábil para discernir la problemática traída actualmente a consideración por la parte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En lo referido a que en el proceso contencioso incoado fue rechazada la medida cautelar solicitada, circunstancia en base a la cual pretende justificar el accionante la habilitación de la actual instancia, puntualiza que lejos de ello, debió la parte agotar en aquél proceso los remedios a su alcance tendientes a hacer valer sus pretensos derechos. Todo ello, sin perjuicio de atender a la doctrina delineada por ese Cuerpo con relación al concepto de definitividad (cf. STJRNCO, Se. 26/11); teniendo en consideración que el art. 198 del C.P.CyC en su parte pertinente expresa: “…La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa”; y que “El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida se concederá en efecto devolutivo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, sostiene que los medios de impugnación de la medida cautelar decretada en el proceso contencioso administrativo, iniciado ante la Sala II de la Cámara del Trabajo de General Roca, resulta ser el proceso en el cual debe impulsarse y consecuentemente agotarse tal vía recursiva pues no cabe suplir la misma mediante la acción excepcional pretendida. - -----Por otra parte, destaca con relación al anoticiamiento efectuado por el accionante a fs. 138 y vta., del cual surge que se ha presentado ante la U.F.A.P. de esta Circunscripción Judicial con el fin de radicar una denuncia penal, que habrá de estarse a lo surge del trámite respectivo a llevarse a cabo ante tal organismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a resolver la presente acción, se coincide con los fundamentos del dictamen de la Procuración General, que comparto y hago míos brevitatis causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Efectivamente, entre los recaudos de procedibilidad de este tipo de acciones procesales específicas de corte constitucional se incluye el extremo de la inexistencia de otra vía apta y expedita a la cual el presentante pueda recurrir en demanda de sus pretensos derechos, toda vez que la acción solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa; como así también, la concurrencia de los requisitos de individualización concreta del derecho o garantía de rango constitucional negado o restringido, la urgencia, la gravedad, la irreparabilidad del daño y la ilegalidad manifiesta (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01; STJRNCO, “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN", Se. 43/06, de fecha 05-04-06). - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Tribunal ha señalado que el art. 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJRNCO in re “ZANINI” Se. 60/98 del 04-08-98; STJRNCO in re “ZAPATA” Se. 94/98 del 02-12-98). - - - - - - - - -

-----En el presente caso se visualiza existencia de vía apta para resolver la cuestión. En tal sentido, el instituto del amparo solo está contemplado para aquellas situaciones que no encuentran remedio en otras vías ordinarias, porque han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas, y para derechos perfectamente individualizados. Es así que si los accionantes creyeron violentados sus derechos laborales tienen a disposición otras vías previstas para ello, donde pueden plantear la cuestión, en un proceso con plenitud de debate y prueba, tales como el juicio laboral común o el contencioso administrativo laboral, o lo que corresponda en el plano civil (cf. STJRNCO "F. R. M. M. S/ACCION DE -AMPARO"(Se. 1/96 del 07-05-96). - - - - - -

-----Por otra parte, se tiene presente que en sentencia del 1º de octubre de 2013, en autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 26626/13-STJ-), este tribunal decidió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado y revocar el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de amparo, que había hecho lugar a la acción de amparo deducida por Waldo Raúl Argañaraz contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía). Se consideró que existían otras vías idóneas para la dilucidación del conflicto de naturaleza administrativa y que el fallo había ingresado en consideraciones y conclusiones que se corresponden más con la resolución de un caso contencioso administrativo, con total ausencia del análisis propio que hace a la procedencia de ésta excepcional garantía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, en autos cabe efectuar la misma consideración, en tanto resulta aplicable dicho criterio expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “TORRES” (STJRNCO: Se. Nº 22/13) en atención a que no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - --

-----Surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada es de naturaleza laboral, de empleo público, y cuenta con carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran entenderse como lesionados. Ello dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice debidamente el derecho de defensa de las partes involucradas. Precisamente sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo (Cf. "MANQUENAO”, Se. 132/12, “TORRES” Se. 22/13) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Cabe destacar que en autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO", Se. Nº 20/07, este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ”, Se.Nº 38/09, “TORRES” Se.Nº 22/13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, y ya en lo referido al objeto de la demanda, en tanto a fs. 9 (párrafo 2do.) reclama sus salarios correspondientes a diciembre de 2014, corresponde advertir al peticionante que tal fecha aún no ha acaecido; y mal puede reclamar en cualquier sede- lo que aún no ha laborado.- - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En función de lo precisado, corresponderá rechazar la acción intentada en autos. Con costas. Regular honorarios de los doctores Francisco Luis Martin y Néstor Abel Palacios, patrocinantes del actor, en la suma equivalente a 10 jus -en conjunto- y los del doctor Iván A. Streitenberger de la Fiscalía de Estado en la suma equivalente a 10 jus (art.37 Ley de Aranceles Nº G 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctor Enrique J. MANSILLA, doctora Adriana C. ZARATIEGUI, Dra. Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción intentada en autos a fs. 9/11, por Waldo Raúl ARGAÑARAZ, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Martín, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regular honorarios de los doctores Francisco Luis Martin y Néstor Abel Palacios, patrocinantes del actor, en la suma equivalente a 10 jus -en conjunto- y los del doctor Iván A. Streitenberger de la Fiscalía de Estado en la suma equivalente a 10 jus (art.37 Ley de Aranceles Nº G 2212). Notifíquese a Caja Forense (Ley 869).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Fdo.:RICARDO A.APCARIAN JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA LILIANA L.PICCININI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:

EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro