Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26832/13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-11

Carátula: JARA NANCY VIVIANA EN AUTOS JARA BUSTAMANTE LUIS ALBERTO C JARA NANCY VIVIANA Y OTROS S DESALOJO SUMARISIMO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 11 de marzo de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI; Sergio M. BAROTTO; Adriana C. ZARATIEGUI; Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "JARA, NANCY VIVIANA EN AUTOS: JARA BUSTAMANTE, LUIS ALBERTO C/ JARA, NANCY VIVIANA Y OTROS S/DESALOJO (SUMARÍSIMO)S/ RECURSO DE REVISIÓN”, Expte. Nº 26832/13 -STJ-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario.Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - -

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de revisión interpuesto a fs. 87/92, por la Sra. Nancy Viviana Jara por su propio derecho y en representación de su hijo menor, contra la Sentencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de San Carlos de Bariloche, ratificada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que hizo lugar al desalojo peticionado contra la recurrente.- - -

-----Aduce en sustento de su derecho a revisar la sentencia de desalojo -que considera írrita- su estado de indefensión provocada por la conducta de su abogado Marcelo Ponzone que nunca presentó la contestación de la demanda que interpusiera su padre, quien le hizo firmar oportunamente y por la cual le cobró honorarios (fs. 62/64). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que como consecuencia de ello, las declaraciones de rebeldía y de puro derecho cercenaron el suyo a producir pruebas, generando una solución injusta e ilegítima al conflicto.

-----A fin de comprender el alcance del recurso interpuesto se impone un recorrido por el proceso que originó la sentencia aquí cuestionada. El Sr. Luis Alberto Jara Bustamante (padre de la recurrente) interpuso demanda de desalojo contra su hija Nancy que ocupa parte del inmueble donde él y su esposa habitan. Su hija, por el contrario, afirma ser co-propietaria del inmueble en cuestión por haber pagado la mitad del valor del terreno, habiendo confiado en su padre al momento de firmar el boleto de compra venta sólo a su nombre. Relata que luego de una disputa familiar su padre pretendió desalojarla junto a sus hijos y esposo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el juicio de desalojo, ante la falta de contestación de la demanda y atento la inexistencia de hechos controvertidos conducentes para la resolución del conflicto, el Juez de Primera Instancia declaró la cuestión de puro derecho. - - - - - - - - -

-----Luego, hizo lugar a la demanda, por considerar que existió un comodato entre padre e hija que cesó por la sola voluntad del comodante. Por ello se condenó a la Sra. Nancy Jara Bustamante y al Sr. Rubén Emilio Correa y a cualquier sub inquilino y/u ocupante, a desalojar el sector que ocupan del inmueble NC 19-3-D-271-16.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ante lo así resuelto la demandada interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones rechazó el mismo por entender que no se cumplió con la carga procesal del artículo 265 del CPCyC. Agregó que ningún comodatario puede válidamente alegar posesión animus domini para resistir el pedido restitutorio tal como se afirmó en primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - -----Contra dicha sentencia la Sra. Nancy Jara Bustamante interpuso recurso extraordinario de casación el que fue rechazado, con fecha 8 de mayo de 2013, por entender que los agravios remiten a cuestiones de hecho y prueba no revisables en casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se advierte que no existen constancias de la presentación de la queja por casación denegada ante este Cuerpo.- - - - - - - - - -----EL RECURSO DE REVISIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En su escrito recursivo, la Sra. Nancy Jara Bustamante, con patrocinio del Dr. Ernesto Saavedra, alega cosa juzgada írrita por el estado de indefensión, no imputable a ella, en el juicio de desalojo interpuesto por su padre.- - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que no ha contado con mínima oportunidad procesal para aportar pruebas en sustento de su derecho por negligencia de su anterior abogado patrocinante, extremos que afirma puede probar en esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - - -----A fs. 95/102 obra dictamen del Procurador General Subrogante, quien entiende que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica de un recurso de revisión civil, regulado en los artículos 303 bis y ss. del CPCyC.- - - - - - - - - - - - -----Al analizar la admisibilidad del mismo, entiende que la pretensión no cumple con los presupuestos de admisibilidad impuestos legalmente, resultando ello del simple cotejo de los supuestos previstos en el artículo 303 bis cód. cit.- - - - - - - -----Cita jurisprudencia de este Cuerpo en cuanto a la procedencia excepcional del recurso intentado y la improcedencia del mismo para cuestionar errores in procedendo. Resalta que en el caso de autos existe la posibilidad de discutir la situación dominial por otras vías. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis considera que no se encuentran reunidos en el caso, los extremos correspondientes exigidos por el CPCyC (arts. 303 bis y sgtes.), para habilitar la instancia revisora ante este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MEDIDA PARA MEJOR PROVEER.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 106 por Presidencia, a pedido de la presente, se requiere como medida para mejor proveer a la Defensoría General se informe si ha tenido intervención en resguardo de los derechos de los menores involucrados en la presente causa; y al titular del Juzgado Civil y Comercial N° 3 respecto al estado procesal actual de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 111/118 la Sra. Defensora General, Dra. Rita Custet, informa al Tribunal que el Sr. Juez Dr. Marcelo Cuellar negó intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, lo que motivó un planteo de nulidad de lo actuado, que fuera luego rechazado y recurrido ante la Cámara. - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 119 el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 3 de San Carlos de Bariloche, Dr. Santiago Morán remite copia del expediente donde tramitó el desalojo, informando que en la presente causa se ha dictado sentencia, confirmada por la Cámara de Apelaciones, recurrida en casación, luego declarada inadmisible, por lo que se encuentra firme y consentida.- - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar al análisis de admisibilidad del recurso de revisión de la cosa juzgada incoado por la Sra. Nancy Jara Bustamante, entiendo que no puede prosperar. - - - - -

-----Ello así porque al ingresar liminarmente al análisis de procedencia de la vía extraordinaria se advierte que no se dan los recaudos formales para sortear el primer valladar impuesto taxativamente por el rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, adviértase que la otrora denominada “cosa juzgada írrita” de conformación pretoriana, ora legislada en nuestro Código de forma como instituto recursivo; se trata de un remedio extraordinario que se encuentra previsto solamente para aquellos casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y siempre que encuadre en alguno de los supuestos del artículo 303 bis.- - - - - - - - - - -----Dichos recaudos formales en el rito son:- - - - - - - - - --

----- a) Ir contra sentencia definitiva o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Es decir, la resolución atacada debe tener la calidad o efecto de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- b) Estar dentro del plazo de interposición del recurso. Esto es, dentro de los 30 días contados desde que tuvo conocimiento de la falsedad o del fraude o se obtuviesen los documentos decisivos; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- c) Presentarse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia, denunciar domicilio constituido y real actual y acompañar copia del fallo que impugne y en su caso- copia de la sentencia que declaró la falsedad, el cohecho o la violencia en las condiciones del artículo 286 CPCC.- - - - - - - - - - - - - -----En autos existe -tal como lo puntualiza la Procuración General- un obstáculo insalvable para que prospere el intento recursivo. En efecto, si bien estamos ante una sentencia de desalojo firme, la misma no cuenta con la definitividad que exige el excepcional recurso que se intenta. - - - - - - - - - - - - --

-----El recurso de revisión no pretende ser un recurso más dentro del proceso civil sino que se trata de un remedio excepcional de procedencia sólo en casos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta producida por sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La sentencia dictada en el proceso de desalojo (arts. 679/688 del CPCC) no importa prejuzgamiento acerca de la posesión o del dominio que cualquiera de las partes puede alegar respecto del bien cuya recuperación se solicita mediante el desalojo, lo que demuestra que tal proceso carece de idoneidad para el planteamiento y decisión de la totalidad de las cuestiones jurídicas relacionadas con el uso y goce del bien que constituye el objeto de la pretensión y que por lo tanto en términos generales no puede ser rigurosamente encuadrado en la categoría de los procesos plenarios abreviados (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo VII p. 81, citado en Juicio de Desalojo, Beatriz Areán, Ed. Hammurabi, pág. 59).- - - - - - - - - - - - --

-----Este Superior Tribunal de Justicia ha manifestado al respecto: “es dable señalar que la sentencia de desalojo ahora impugnada no prejuzga sobre el dominio del inmueble objeto del desalojo; mucho menos excluye la posibilidad de discutir tales cuestiones en otro juicio (Se. Nº 22/09, “E., A. c/ G., H. s/ DIVORCIO s/ EJECUCION DE SENTENCIA s/ INCIDENTE DE DESOCUPACION s/ CASACION”, Expte. N* 22781/08; Se. Nº 11/12 “BELLOSO”).- - - - -----En igual sentido, también se ha dicho: “…se observa - a la luz de la normativa que regla la casación local -, la ausencia de un requisito de orden formal, cual es la existencia de sentencia definitiva y/o asimilable a tal. Ello es así, por cuanto la sentencia, que no hiciera lugar a la apelación deducida (…)y en consecuencia, confirmara el pronunciamiento de Primera Instancia mediante el cual se hizo lugar a la demanda de desalojo instaurada, no prejuzga sobre el dominio ni la posesión del inmueble objeto del desalojo, y mucho menos excluye la posibilidad de discutir tales cuestiones en otro juicio. Por ende, no resulta un argumento valedero, a los fines de demostrar el requisito de definitividad del pronunciamiento atacado … Con lo cual no hay dudas que el pronunciamiento impugnado no reviste el carácter de sentencia definitiva y/o asimilable a tal, que el art. 285 del CPCyC. y la doctrina legal requieren para la habilitación de la instancia extraordinaria de casación (SE Nº 129/07, “F., P. A. s/ QUEJA EN: 'SUREDA BOHIGAS MERCEDES E.M. y Otra c/ S., M. G. s/DESALOJO').- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal situación, amerita un estudio especial al momento de analizar la admisibilidad del recurso de revisión intentado en autos atento esta particularidad del juicio especial de desalojo regulado en el Código Procesal Civil en el Libro IV de Procesos Especiales en el Titulo VII del Desalojo.- - - - - - - - - - - -----Se sostiene, en igual sentido, que la posesión puede ser replanteada y examinada de un modo exhaustivo en un posterior proceso declarativo pleno (Conf. Morello, Juicios Sumarios, T. 1 pág. 48). Ello da razón del límite que la sentencia recaída en un proceso de desalojo posee respecto de la cosa juzgada. La posibilidad de una revisión posterior en un juicio de conocimiento más amplio imposibilitan que prospere un recurso previsto sólo excepcionalmente cuando no existe ninguna posibilidad procesal para resolver la cuestión litigiosa.- - - - -----Precisamente, la restrictividad en la concesión de este recurso extraordinario de revisión está ligado a que el mismo posibilita impugnar la res iudicata exclusivamente en los procesos finiquitados, en los que no existe ninguna posibilidad de continuar el mismo a través de las acciones y recursos legalmente disponibles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En autos, le queda a actor y demandado la posibilidad de un juicio posterior si el demandado entiende con la prueba que no ha podido aportar en el juicio del desalojo- que el actor no tiene derechos sobre el inmueble que intenta desalojar, todo ello hace inadmisible el recurso extraordinario de revisión de la cosa juzgada. Pero, a más de ello, y conforme se colige de lo informado por la Sra. Defensora General, el caso aún no ha sido resuelto, en tanto ha sido denunciada una nulidad de orden general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de la inadmisibilidad que se adelanta, y en orden a lo precedentemente referenciado, este STJ no habrá de soslayar aquello que ha sido traído a su conocimiento, aún cuando no integre el tema decidendum en este subexamine, pero que inevitablemente ha integrado la problemática.- - - - - - - - - --

-----La delicada situación social expuesta en autos por la que atraviesa la recurrente y su prole, amerita recordar a la Judicatura de las instancias inferiores la obligación supra e infra constitucional de procurar, siempre y necesariamente el resguardo de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, merced a la representación e intervención del Ministerio Público, so riesgo, para el supuesto de omisión o soslayamiento, de incumplir mandas constitucionales y convencionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Todo ello, por imperio de lo normado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN, 20 de noviembre de 1989), las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana), la Constitución Nacional en su art.75 inciso 22, la Ley N° Ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes”, la ley Provincial D N° 4109, de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia”, el art.59 del C.C. y la Ley K N° 4199, Orgánica de los Ministerios Públicos.- - - - - - - - - -

----- Por todo lo expuesto, corresponderá: - - - - - - - - - - - 1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

2°) Sin costas atento las muy particulares circunstancias presentadas en autos (cf. art.68 in fine LA).- - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero:Declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión intentado a fs. 87/92, por la Sra. Nancy Viviana Jara por su propio derecho y en representación de su hijo menor, contra la Sentencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de San Carlos de Bariloche, ratificada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Sin costas atento las muy particulares circunstancias presentadas en autos (cf. art.68 in fine LA).- - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --

Fdo.:LILIANA L.PICCININI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ EN ABSTENCION ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro