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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0528/2013
N° Receptoría: D-1VI-553-C2013
Fecha: 2014-03-11
Carátula: BANCO PATAGONIA S.A. C/ EPULEF BEATRIZ DE LOS ANGELES S/ EJECUTIVO
Descripción: MONITORIA COMUN - CONVERSION PVE EN EJECUTIVO
JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº 3
I CIRCUNSCRIPCION
AUTO INTERLOCUTORIO:
FOLIO:
SECRETARIA UNICA
Viedma, de marzo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "BANCO PATAGONIA S.A. C/ EPULEF BEATRIZ DE LOS ANGELES S/ EJECUTIVO" (Expte. 0528/2013) Receptoría nº D-1VI-553-C2013 y
CONSIDERANDO:
I.- Que atento el estado de autos y habiendo comparecido la demandada a la audiencia fijada conforme surge de fs. 47, tiénesele por reconocida la firma inserta al pie del formulario de solicitud de productos y servicios y en la planilla de cargos administrativos, como también la deuda reclamada, y por iniciado juicio ejecutivo por BANCO PATAGONIA S.A. contra EPULEF BEATRIZ DE LOS ANGELES.-
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (conf. art. 520 y cc del CPCC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 523 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 531 CPCC).-
III.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la demandada BEATRIZ DE LOS ANGELES EPULEF (DNI nº 24.785.418) en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de credito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: de la Nación Argentina, Macro S.A., HSBC Bank, de Galicia y Buenos Aires, Francés S.A., Credicoop Cooperativo Limitado, de la Provincia de Neuquén, de la Provincia de Buenos Aires, Patagonia S.A., Santander Río S.A., City Bank, Itaú, Standard Bank, Columbia, de la Pampa CEM, Comafi e Hipotecario S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 8.358 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la de $ 603 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
Por lo que,
RESUELVO:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de BEATRIZ DE LOS ANGELES EPULEF (DNI nº 24.785.418), condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 4.769,26 en concepto de capital reclamado y la suma de $ 540,35 en concepto de gastos causídicos. Adicionando la suma de $ 1.259 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 68 CPCC).-
3º) Librar los oficios ordenados precedentemente a las instituciones bancarias correspondientes.-
4°) Conforme lo dispone el art. 542 CPCC, hágase saber a la ejecutada que dentro del plazo de ocho (8) días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 544 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 542 y 544 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del Código citado si no constituye domicilio.-
5º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Jorge Arturo Gómez y José Antonio Sánchez, en conjunto, en 5 jus -arts. 9 y cc Ley G 2212-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.-
6º) Notifíquese en el domicilio real de la ejecutada con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y 490 Cód. cit.).-
7º) Hágase saber a los profesionales intervinientes que deberán cumplir con la reposición de aportes y sellados faltantes por Impuesto de Justicia: $ 175 y Sellado de Actuación: $ 12,07, ello bajo apercibimientos de ley y de conformidad a lo dispuesto por Acordada 10/03 STJ Anexo 1, art. 6, Acordada 50/03 STJ art. 10, Ley 2716 arts. 13, 15 y 18 2° párrafo y art. 158 Ley 2430).-
9º) Regístrese y protocolícese.-
R .B.
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Poder Judicial de Río Negro