Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00526-062-13

N° Receptoría: C-3BA-39-CC2013

Fecha: 2014-03-11

Carátula: TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00526-062-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 32 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que la demandante interpuso una demanda contencioso administrativa contra la resolución 91314-2013 del Juzgado de Faltas 1 del municipio local que le aplicó una multa, como así también contra la resolución 860-TF1-2013 del mismo Juzgado que le denegó apelación interpuesta contra la anterior por haber pagado previamente la multa (fs. 17/23)

2º) Que la habilitación de la instancia judicial en asuntos administrativos requiere el agotamiento previo de la vía administrativa y la interposición de la demanda en el plazo de caducidad correspondiente.

3º) Que la instancia administrativa quedó en principio agotada al denegarse la apelación interpuesta contra la multa (f. 2; artículo 51 del Código de Faltas -ordenanza 22-I-74-).

4º) Que, sin perjuicio de las defensas que oportunamente se opongan y resuelvan, el pago previo de la multa puede omitirse cuando "haya cesado la infracción origen del juicio" (artículo 51 del Código de Faltas), supuesto que justamente plantea entre otros fundamentos la demandante, lo cual merece por lo tanto tratamiento.

5º) Que, además, el requisito del pago previo debe interpretarse con criterio restrictivo cuando se trata de sanciones administrativas.

Ese requisito goza de validez de acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anterior y posterior a la reforma constitucional de 1994, según la cual son válidas las normas que supeditan la impugnación administrativa o judicial de una decisión administrativa al cumplimiento previo de lo decidido ("solve et repete"), ya se trate de un acto administrativo o de una sanción impuesta por la Administración Pública (por ejemplo una multa), salvo que el obligado demuestre fehacientemente que le es imposible cumplir con la obligación (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 285:302; 295:869; 307:1753; 322:337; 322:1284; 312:2490; 326:2675; etcétera), criterio mantenido en la actualidad (CSJN, 30/11/2010, "Asesores Industriales"). Es una interpretación que siempre se funda en la presunción de legitimidad de los actos administrativos, aunque sea implícitamente; porque presumir la legitimidad de los actos administrativos implica conferirles ejecutoriedad y ésta autoriza, entonces, a supeditar su impugnación al cumplimiento previo.

Sin embargo, en el caso específico de las sanciones no debe extremarse la exigencia de aquel requisito para evitar restricciones al control jurisdiccional efectivo en asuntos que no son puramente administrativos. Es que existe una diferencia sustancial entre el acto administrativo y la sanción "administrativa", ya que solamente el acto implica el ejercicio de la función administrativa. La sanción, en cambio, implica el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de órganos administrativos y no tiene los mismos atributos del acto; es más, su validez constitucional está sujeta a la posibilidad de un efectivo control judicial tal como lo ha establecido la Corte en su abundante jurisprudencia al respecto (especialmente a partir de "Fernández Arias c/ Poggio": Fallos 247:646). Por consiguiente, el pago previo debe soslayarse en caso de duda o ante circunstancias excepcionales para no restringir el control judicial efectivo. Adviértase que ese requisito nació en la jurisprudencia y se consagró en las legislaciones para cuestiones ante todo tributarias en vez de extratributarias, de modo que en estas últimas debe apreciárselo con cautela.

Con otras palabras, parece objetable asimilar un acto administrativo a una sanción administrativa. El principio "solve et repete" se justifica por la ejecutoriedad de los actos administrativos; especialmente en materia tributaria donde además está en juego la recaudación fiscal cuya imperiosa regularidad se alteraría con las impugnaciones de los contribuyentes. Pero ninguna multa de naturaleza jurisdiccional es un acto administrativo, ni tiene carácter fiscal o presupuestario, de modo que las impugnaciones y demoras de los sancionados jamás podrían afectar la regularidad de los ingresos públicos. Las multas no son ingresos fiscales ni parafiscales, son simplemente sanciones retributivas, correctivas. Por consiguiente, no está claro por qué razón se justifica pagarlas antes de su firmeza sacrificando el principio de inocencia que debería surtir efecto mientras no haya una condena con autoridad de cosa juzgada. En cualquier caso, la exigencia del pago previo debe morigerarse siempre que implique menoscabo real de garantías constitucionales (CSJN, Fallos 333:2251).

En fin, dado que un supuesto de excepción es que el demandante "haya cesado la infracción origen del juicio" (artículo 51 citado) y que en este caso se ha planteado justamente esa hipótesis, resulta razonable soslayar ante la duda el requisito del pago previo.

6º) Que el plazo para promover la demanda contencioso administrativa es de treinta días hábiles contados desde la notificación del acto en cuestión (artículo 98 de la ley A 2938, aplicable supletoriamente al caso en virtud del artículo 66 de la ordenanza 20-I-1978).

7º) Que, por lo tanto, de acuerdo con la versión del demandante y las constancias acompañadas, la instancia administrativa fue agotada y la demanda contenciosa fue interpuesta en término.

8º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Tener por habilitada la instancia judicial, sin perjuicio de las defensas que pueda oponer la demandada. II) Pasar los autos a despacho para darle trámite. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de la parte.

A la misma cuestión los Dres. Camperi y Cuellar dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Tener por habilitada la instancia judicial, sin perjuicio de las defensas que pueda oponer la demandada. II) Pasar los autos a despacho para darle trámite. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de la parte.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro