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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40500
Fecha: 2014-03-11
Carátula: BANCO DE GALICIA y BUENOS AIRES S.A. C/ FELLHANDLER Jose Arturo S/ EJECUTIVO
Descripción: resolucion
General Roca, 11 de Marzo de 2.014.-rz
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ FELLHANDLER JOSE ARTURO S/ EJECUTIVO" (Expte. N° 40500-IX-10).-
I- A fs.76, adjuntando documental de fs. 74/75, se presenta el Sr. Carlos Alberto Lezcano, e invoca ser legítimo propietario de la unidad GXC550 Marca Volkwagen Sedan 4 puertas, modelo Bora, radicado en el Registro de la Propiedad del Automotor de Villa Regina, que fuera adquirido mediante contrato de transferencia de dominio 08 obrante ante el mencionado registro de la propiedad, a lo que ofrece el legajo mencionado.-
Asimismo acompaña el boleto de compraventa automotor de fecha 12 de febrero de 2.013.-
Invoca que todas las operaciones fueron celebradas con anterioridad a la medida dispuesto en autos, por lo que resulta inoponible a su parte, a lo que adjunta el informe del RPA.-
En función de ello solicita se ordene el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada en el Registro al sólo efecto de que se efectúe la transferencia del dominio por ser anterior a la medida dispuesta.-
A fs. 77 se ordena dar traslado de la documentación acompañada, y del pedido del levantamiento de la inhibición general de bienes al ejecutante, el que aparece debidamente notificado a fs. 78 vta.-
A fs. 81, se presenta el ejecutante, se opone al pedido del levantamiento de inhibición solicitado con costas a su cargo, puesto que el Sr. Lezcano no seria el propietario del vehículo, ya que la transferencia del dominio se formaliza con la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, no teniendo dicha transferencia hasta ese momento efectos constitutivos para las partes ni para terceros.-
Invoca que la medida fue trabada con anterioridad. es decir el 18 de agosto de 2.011 y el boleto de compraventa acompañado tendría certificación de firmas en fecha 29 de agosto de 2.013, es decir posterior.-
Manifiesta que tal como surgiria de las copias del legajo del Registro de la Propiedad del Automotor el trámite habría sido observado por ese registro en fecha 22 de marzo de 2.012, lo que también sería posterior a la constitución de la traba de la inhibición general de bienes.-
Cita jurisprudencia, y se opone a la producción de prueba por considerarlo innecesario en el juicio ejecutivo.-
II- Ingresando al tema es dable señalar que la documentación acompañada por el peticionante resulta insuficiente a los fines que pretende, toda vez que el boleto de compraventa fechado el día 12 de febrero de 2.011, fue observado en el trámite de su inscripción por el Registro de la Propiedad del Automotor el dia 12 de marzo de 2.012 por tener anotada la inhibición general de bienes que fuera ordenada en los presentes autos, entre otras.-
Así entonces en el caso la mencionada transferencia no se ha efectivizado (vid. informe registral de fs. 64/65), de modo que el titular dominial del rodado continúa siendo el demandado de auto (arg. Decreto-Ley 6.582/58, ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 22.977), y ello en cuanto el régimen de dominio de los automotores tiene sus propias disposiciones y no se rige por las del Código Civil referidas a las cosas muebles).-
Al respecto se ha dicho que el pedido de levantamiento de la medida cautelar sólo resulta admisible "si se acredita en forma efectiva y fehaciente la propiedad o posesión del bien, lo que debe surgir de los elementos aportados en la primera presentación (art. 104 del Código Procesal Civil y Comercial).- Refiriéndose en primer lugar a la presentación del título de dominio, cumpliendo también dicho recaudo la transferencia o inscripción del automotor en el Registro de la Propiedad, dada que la naturaleza de la inscripción importa publicidad y confiere a su titular la propiedad del vehículo" (CPCH 968 06-08-69 Art. 104, CATSLI RS 1000 276 RSI-176-95, I 10-11-95, Juez Siri, Eduardo Antonio (SD) Mendoza, Feliciano c/ Carlos Liébana s/ Embargo Preventivo, Mag. Votantes: Siri, Eduardo A -Urrutia de Rajoy, Yolanda L.), hipótesis que no se da en autos, y por ende corresponde rechazar el planteo, ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 98 y ss del CPCyC.-
Por todo lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada en los considerandos,
RESUELVO:
1-Rechazar el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes articulada por el Sr. Carlos Antonio Lezcano, respecto del vehículo dominio GXC550 Marca Volkwagen Sedan 4 puertas, modelo Bora, por las razones expresadas en los considerandos.-
2-Imponer las costas a la incidentista en su calidad de vencido (arts. 68 y 69 C.P.C.y C.).- Regulo los honorarios del Dr. Armando Silverio Brusain y Héctor Benito Trápaga (patrocinantes del incidentista) en la suma de $ 470 en forma conjunta y los del Dr. Roque La Pusata (apoderado) en la suma de $ 260 y los de la Dra. Adriana Carriquiriborde (patrocinante) en la suma de $ 660 (MB: Indeterminado).-( arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 34de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla, así como el valor de este incidente como indeterminado.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro