Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0103/2014

N° Receptoría: D-1VI-1156-C2014

Fecha: 2014-03-10

Carátula: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ T & M SERVICE S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: MONITORIA EJEC.FISCAL C/ EMB

Viedma, de marzo de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ T & M SERVICE S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. 0103/2014) Receptoría nº D-1VI-1156-C2014 y

CONSIDERANDO:

I.- Que compareció la AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.-

II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.-

III.- Que en referencia a la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes, atento las característica del presente proceso y en atención a las tareas efectuadas y el monto de la demanda que, de tomarse como base para la aplicación directa de los porcentuales estimados, aún como mínimos, en la ley arancelaria, arrojaría cifras que no guardan directa proporción con la tarea efectivamente cumplida, avanzándose de este modo, sin lugar a dudas, sobre el derecho de propiedad de quien deba soportar esas erogaciones y alterando, en consecuencia, la razonabilidad de la valoración económica del trabajo efectuado que debe primar en estas regulaciones; de conformidad con lo dispuesto en el art. 1627 del Código Civil, en concordancia con los arts. 6, 8, 9, 37, 40, 50 y concordantes de la ley arancelaria, se entiende que éstos deben determinarse sin sujeción directa al monto de demanda, de acuerdo a la extensión, calidad y eficacia de las tareas realizadas (conf. Cám. Ap. en lo Civil, Comercial y de Minería de la 1º Circ. Judicial de Río Negro en autos "Banco de la Nación Argentina C/ Kucich Juliana Ercilia y otros s/ Ejecución Hipotecaria", Sent. Int. nº 170, Folio 359 del 12/05/2006). Basada en la normativa antes descripta dicha Cámara ha expresado que: "Ese margen de discrecionalidad que el precepto legal citado, como tantos otros, confiere al juez estará siempre fundado en un principio superior de equidad que debe ser orientador de todo accionar de la administración de justicia y el que ha de ser ponderado siempre a la luz del principio de razonabilidad." (conf. CAV, en autos "Dirección General de Rentas c/ Perez Pedro s/ Apremio", Expte. Nº 6249/05, Sent. Int. Nº 8, Folio 9/11 del 07/02/2008).-

En tal sentido el art. 6 de la L.A. dispone que el honorario debe ser fijado teniendo en cuenta: el monto del asunto o proceso; la naturaleza o complejidad del mismo; el resultado obtenido: el mérito de la labor profesional (calidad, eficacia y extensión del trabajo); la actuación profesional respecto a la celeridad procesal y la trascendencia moral, jurídica y económica que tuviera el asunto para casos futuros, para el cliente y para la economía de las partes, sin perjuicio de otras razones que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los procesos. En ese orden y con esos parámetros presentes, se aprecia que el presente proceso ha consistido en un tramite monitorio, el cual por su naturaleza es una especie, de las más simples y que además, que en el caso, la actuación profesional de los apoderados de la parte actora consiste en presentar la demanda y eventualmente contestar las excepciones (donde obtendrá una regulación más elevada), por lo cual se advierte que la determinación de un honorario entre la suma de $ 10.248,04 y la de $ 18.632,79, que surgiría de la aplicación directa de los porcentuales antes referidos (11% al 20% + 40% reducidos en un 25%, sobre un monto base de $ 88.727,69), no guarda adecuada proporción con el trabajo efectivamente cumplido, pues no se advierte que la labor aquí realizada haya sido de una complejidad jurídica o de una extensión que permita asimilarlo, sin más, por ejemplo, a un juicio de conocimiento.-

Por lo demás, vale reiterar y aclarar que la demanda, eje central del proceso y labor básica del profesional, en el caso, detenta de poca extensión, la cual consiste, prácticamente, en un standard o formulario de iniciación de proceso. Por ello y lejos de sostener que todo lo extenso es mejor que lo breve y sintético, resulta que, en el caso, la standarización de los escritos es de tal simpleza que han llevado a un análisis diferenciado, donde, precisamente a partir de considerar el monto del asunto, se estima prudente fijar el honorario en la suma de $ 10.000 por las tareas de esta instancia, que fueran detalladas y evaluadas.-

A mayor abundamiento se puede señalar que la Corte Suprema ha señalado que en ciertas regulaciones debe conciliarse la magnitud de la retribución pretendida con la índole y extensión de la labor realizada (Fallos 251:517); que el valor del asunto no constituye la única base computable para aquellas regulaciones, las que también deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de esa labor (Fallos 296:124); y que en dichas hipótesis también deben examinarse las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según los casos, o la responsabilidad profesional comprometida (Fallos 295:656).-

Por su parte el Superior Tribunal de Justicia en la causa caratulada "Dres. Tarifa, Julio y Angriman, Marcelo s/ Queja en: 'Diaz, Alejandra y otros c/ La Costa S.R.L. y otra s/ Ordinario" (Expte. N° 19071/04-STJ), resolvió que: si bien el grado invocó la norma provincial de desregulación N° 2541, cuyo art. 2do. deja sin efecto todas las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijan honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, la expresa decisión de apartarse de la escala legal también encuentra adecuado fundamento normativo en lo dispuesto por el art. 13 de la ley 24432, norma que permite esa solución cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de los montos o porcentuales mínimos establecidos en la ley arancelaria, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre el trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder, sin que ello implique desmedro del trabajo profesional desarrollado. (STJ. Sent. 165/04. Fº 726/731, 04/06/2004).-

IV.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-

En consecuencia, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada T & M SERVICE S.R.L. (CUIT Nº 33-71023984-9), en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco Ciudad de Buenos Aires, hasta cubrir las sumas de $ 107.600,69 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $ 9.760 que se presupuesta provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.-

Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos. Asimismo, teniendo en cuenta la fianza ofrecida por la actora respecto a responder oportunamente por los aportes a la Caja Forense y previa vista y conformidad de su representante, facúltase al letrado interviniente en representación de la "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro" para proceder al levantamiento de embargos trabados en cuentas bancarias que por la urgencia del caso así lo ameriten, sin necesidad de petición en autos y ante la sola presentación de un oficio librado en los términos y con las facultades del art. 400 CPCC ante la entidad bancaria correspondiente y bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo constar esta facultad en el respectivo oficio de traba de embargo, el que tendrá suficiente validez para tal fin. Cumplido, el letrado procederá a comunicar a autos su actuación al respecto para debida constancia.-

Por ello,

RESUELVO:

1º) Llevar adelante la ejecución en contra de T & M SERVICE S.R.L. (CUIT Nº 33-71023984-9), condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 88.727,69 en concepto de capital reclamado, adicionando la suma de $ 8.873 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-

2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 68 CPCC).-

3º) Librar el oficio ordenado precedentemente a la institución bancaria correspondiente.-

4º) Conforme lo dispone el art. 542 CPCC, hágase saber a la ejecutada que dentro del plazo de 15 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 605 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 542 y 544 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del Código citado si no constituye domicilio.-

5º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Bergonzi, Juan Bautista Justo y Natalia Falugi, en conjunto, en la suma de $ 10.000, conforme los fundamentos expuestos en el considerando III. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.-

6º) Notifíquese a la ejecutada con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y 490 Cód. cit.) y art. 128 ter del Código Fiscal.-

7º) Regístrese y protocolícese.-

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Rosana Calvetti

Juez

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