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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41027
Fecha: 2014-03-10
Carátula: GONZALEZ Sulema Tomasa C/ FARIAS Jorge S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)
Descripción: DEFINITIVA
General Roca, 10 de marzo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados GONZALEZ Sulema Tomasa C/ FARIAS Jorge S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)” (EXP. - 41027), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 12/13 la Sra. Sulema Tomasa González, por derecho propio, promueve acción de interdicto de recobrar la posesión contra el Sr. Jorge Farias y/o contra cualquier otro ocupante del inmueble sito en calle Primeros Pobladores s/n, casa dos del Barrio Las Angustias de la localidad de Cervantes e individualizado como Lote 01 B, Mzna 551 DC 05-C2-SA-01B.-
Expresa que en el año 2004 ha celebrado con la Municipalidad de Cervantes un contrato de tenencia precaria por tal inmueble y a su favor, y que en realidad allí reside desde el año 2000; agrega que la vivienda consta de tres dormitorios, dos baños y cocina comedor, construida con su peculio.-
Sostiene que con mucho esfuerzo construyó su vivienda, y que también residen en el predio dos de sus hermanos Gustavo y Miriam González-.-
Relata que viaja a distintos lugares del país en virtud de su actividad religiosa y que al arribar del último viaje se ha encontrado con el Sr. Farias Jorge, quien le ha negado el día ingreso a su domicilio específicamente el día 28 de mayo de 2011-.-
Indica que según los dichos del Sr. Farias, ha sido su hermano quien lo ha autorizado a ocupar la vivienda y el predio, y que desde tal fecha se le ha negado el ingreso al domicilio, apoderándose de sus bienes muebles, ropa, documentación, etc.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 33/35 el Sr. Jorge Farias por derecho propio- lo contesta, formulando en primer lugar la negativa de rito y en particular el despojo alegado por la actora.-
Brinda su versión de los hechos expresando que el día 10 de octubre de 1999 la actora le ha vendido por boleto de compraventa los adelantos y mejoras realizadas en el terreno y descriptas en el mismo, y que con posterioridad a tal acto, ha sido pareja y convivido con la actora durante diez años.-
Menciona que no sabe leer ni escribir; que durante el período de convivencia con la actora, ella ha sido la encargada de realizar todos los pagos y trámites de la vivienda pero que ambos han contribuido a la construcción y mejora de la casa.-
Expresa en base a lo anterior mal puede reprochársele un despojado en forma clandestina, que desde el 10/10/1999 reside en el inmueble y lo posee con ánimo de dueño.-
Entiende que en el caso no se encuentran configurados los presupuestos exigidos por el art. 614 del C.P.C.C., y solicita en consecuencia el rechazo de la acción incoada, con costas.-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
III.- A fs. 45/47 el Sr. Gustavo Reyes González contesta el traslado de la acción cursada, por derecho propio.-
Reconoce ser hermano de la actora, y acto seguido formula la negativa de rito.-
Niega en particular, y entre otros: que la actora resida en el inmueble de marras desde el año 2000, que haya construido la vivienda con su peculio, que él haya autorizado al Sr. Farias a ocupar la vivienda, que haya realizado acto alguno que implique despojo, y que se haya apoderado de sus bienes.-
Expone su versión de los hechos indicando que la actora desde hace años que no vive en el inmueble de autos.-
Indica que vive en tal inmueble desde hace 7 años y que desde hace varios que tiene en tal lugar un taller de chapa y pintura, fuente de sus ingresos.-
Menciona que la actora siempre ha vivido en calle Posadas y Nicaragua de la ciudad de General Roca o en casa de su hijo.-
Expresa que el Sr. Farias adquirió la vivienda de la Sra. González, que con posterioridad han sido pareja y que ha utilizado la vivienda en el carácter de comodatario del Sr. Farias.-
Por último sostiene que vive y tiene su taller en el inmueble que es objeto de esta acción desde hace aproximadamente siete años, y que por esta razón no puede reprochársele que ha despojado en forma clandestina a persona alguna, máxime tratándose de su hermana.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de esta acción por no reunir los presupuestos exigidos por el art. 614 del C.P.C.C., con costas.-
IV.- A fs. 40 y 44 la parte actora contesta el traslado de la documental acompañada por los demandados, negando su autenticidad y veracidad.-
V.-A fs. 52 se ha fijado audiencia en los términos del art. 362 del C.P.C.C., llevándose a cabo la misma conforme acta de fs. 55 y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 104 se ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio y los medios producidos, declarándose a fs. 111 la negligencia de la prueba pendiente a cargo del codemandado Farias, clausurándose tal período y colocándose los autos para alegar.-
A fs. 125 se ha ordenado el desglose del alegato presentado por la parte actora, no habiendo hecho uso de tal derecho los demandados.-
A fs. 127 se llama “autos para sentencia”, avocándome a fs. 129 en el conocimiento de estas actuaciones, y quedando los presentes en estado de resolver en definitiva (cf. cédulas de fs. 130/131).-
CONSIDERANDO:-
I.- En primer lugar diré que es sabido que el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la cosa cuando ella haya sido perdida, y por ende, para su procedencia la parte actora debía acreditar en el caso tanto el hecho en sí de la tenencia alegada su actualidad- como que el despojo ocurrió “con violencia o clandestinidad”, siendo ajeno a este tipo de proceso el debate sobre la propiedad del bien -pues únicamente tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban- (arg. arts. 614, 615, 377 del C.P.C.C.).-
Dicho lo anterior y examinados los elementos probatorios arrimados a esta causa, debo decir que en modo alguno la parte actora ha logrado acreditar tales presupuestos (art. 377 del C.P.C.C.).-
Ocho han sido las declaraciones testimoniales recibidas en esta causa (DVD que tengo a la vista, y registradas bajo TV120302_954_001 y TV120302_938_001), y de ninguna de ellas puede extraerse que la actora haya sido despojada del inmueble de marras y menos aún la existencia de violencia y/o clandestinidad por parte de los Sres. Farias y Reyes Gonzalez, y/o por cualquier otro ocupante del bien.-
Por el contrario, el codemandado Farias ha logrado acreditar la relación de pareja que alegó haber mantenido con la actora (cf. declaración de los Sres. Arias, Ramos, Vázquez) y ambos demandados, que habitan el inmueble desde hace varios años y en forma pacífica, y por otro, que la actora no reside en él desde hace varios años habiendo sido contestes en esto los testigos Arias, Duque, Ramos, Bravo, Vázquez, Modesto Jara, Acuña y García, difiriendo únicamente en la cantidad de años-.-
La testigo Acuña declaró que el Sr. Farias vive en el inmueble desde hace aproximadamente diez años, y que nunca ha visto a la actora.-
El testigo Modesto Jara declaró que el demandado Reyes González vive en el inmueble desde hace aproximadamente cinco años, y que el demandado Farias convivió en tal lugar junto a su madre.-
El testigo García declaró no haber visto nunca a la actora en el inmueble, y que el demandado Farias residía allí desde hace aproximadamente siete años.-
El testigo Duque declaró que la actora vivió un tiempo en tal lugar, que desde hace aproximadamente dos años que la actora no vivía allí y que también él habitó el lugar junto con su mujer porque la actora se lo permitió.-
El testigo Bravo declaró no haber visto en el inmueble a la actora, y que el Sr. Farias realizó construcciones en el inmueble.-
Por último, el testigo Vázquez quien dijo ser vecino de los demandados- declaró que el Sr. Farias vivía con la actora cuando comenzó a construir y que aquella se fue sola del lugar y de esto, hace aproximadamente cinco años.-
Dado lo anterior entiendo que corresponde rechazar la acción deducida por cuanto con los elementos probatorios traídos y hasta aquí analizados, la actora no ha logrado acreditar en esta causa la nota de actualidad exigida por el art. 614 inc. 1º del C.P.C.C. en la tenencia del inmueble que ha alegado, y menos aún que haya sido existido despojo por parte de los demandados y/o cualquier otro ocupante del inmueble, y que ocurriera con violencia o clandestinidad (arts. 614 inc. 2, 615, 377, 386 del C.P.C.C.).-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la parte actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Desestimando la acción de interdicto de recobrar incoada por Sulema Tomasa González contra los Sres. Jorge Farias, Gustavo Reyes González y/o contra cualquier otro ocupante del inmueble sito en calle Primeros Pobladores s/n, casa dos del Barrio Las Angustias de la localidad de Cervantes -e individualizado como Lote 01 B, Mzna 551 DC 05-C2-SA-01B- por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia -y una vez firme y/o consentida la presente- el archivo de estas actuaciones.-
II.- Costas a la actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota y en los términos del art. 77 del C.P.C.C. (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar con pautas para ello, de conformidad con lo establecido por el art. 33 de la Ley G 2212. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro