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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17156-106-13
N° Receptoría: D-3BA-1268-C2012
Fecha: 2014-03-07
Carátula: SERENI, JULIAN / AMPUERO MIRANDA, SERGIO Y OTROS- DAÑOS Y PERJUCIOS (ORDINARIO)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS MONITORIO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 (veintiocho) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Rubén O. Marigo y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SERENI, JULIAN C/ AMPUERO MIRANDA, SERGIO Y OTROS- DAÑOS Y PERJUCIOS (ORDINARIO)- S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expediente 17156-106-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 49 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni (fs. 41) contra la resolución del 11/10/2013 que hizo lugar parcialmente a la excepción de pago parcial opuesta por la coejecutada Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 37); apelación concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 42), fundada por los apelantes (fs. 43/45) sin respuesta de la contraparte interesada, quien guardó silencio ante el traslado del memorial (fs. 46).
2º) Que es atendible la crítica de los apelantes.
La resolución apelada reconoció los efectos de un pago parcial de $ 530 con el saldo depositado por la excepcionante en el principal ($ 1.316 con ajuste de decimales), menos la suma retenida en favor de un perito ($ 786).
Sin embargo, tienen razón los apelantes cuando niegan efectos cancelatorios -siquiera parciales- a ese depósito remanente, porque el pago no se configura mientras el acreedor no acepta como tal las sumas depositadas ni las recibe efectivamente (artículo 725 del CCiv), recepción que evidentemente aquéllos no aceptaron.
Además, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales y, en este caso, el remanente depositado es ínfimo con relación al crédito de los letrados. No se les puede exigir la aceptación de un pago parcial -excepto que el rechazo implique un ejercicio abusivo del derecho- como no se le puede exigir que hagan una liberalidad. Justamente, en este caso no se aprecia ninguna conducta abusiva de aquéllos (artículo 1071 del CCiv) en el ejercicio del derecho que les confiere la ley (artículo 742 citado). La propia resolución remarcó en su punto "D" lo exiguo de la suma depositada, y ni siquiera la excepcionante fue clara al oponer su defensa, ya que aludió a un depósito global de $ 9.204,84 dado en pago por diversos rubros sin especificar concretamente qué fracción de ese importe pretendía imputar al crédito de este caso (fs. 19).
En fin, no hay modo de interpretar que hubo un pago cabal.
3º) Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a la coejecutada Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
4º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni (abogados en causa propia), por la cuestión resuelta, deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
5º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Revocar la resolución del 11/10/2013 (fs. 37) y, en consecuencia, continuar la ejecución en los términos de la sentencia monitoria. II) Imponer las costas de esta segunda instancia a la coejecutada Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada por la cuestión resuelta. III) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni (abogados en causa propia), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Revocar la resolución del 11/10/2013 (fs. 37) y, en consecuencia, continuar la ejecución en los términos de la sentencia monitoria. II) Imponer las costas de esta segunda instancia a la coejecutada Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada por la cuestión resuelta. III) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni (letrados en causa propia), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Rubén O. Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro