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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17073-084-13
N° Receptoría: ORTICELLI
Fecha: 2014-03-07
Carátula: NARDI CORTES, JOAQUIN / QUEZADA, GLADYS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Monitorio)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 (veintiocho) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Rubén O. Marigo y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NARDI CORTES, JOAQUIN C/ QUEZADA, GLADYS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Monitorio)", expediente 17073-084-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 88 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante María Eugenia Cortés en representación legal de su hijo menor de edad Joaquín Nardi Cortés (fs. 70, punto I) contra la resolución del 06/08/2013 que impuso las costas del juicio en el orden causado (fs. 57); apelación que fue concedida en relación (fs. 71), fundada por la apelante (fs. 72/73) y sustanciada por la demandada Gladys Azucena Quezada (fs. 78), con conocimiento del Ministerio Pupilar (fs. 83 vta).
2º) Que la crítica de la apelante resulta atendible.
Según la resolución apelada, no existen indicios de que la demandada se hubiera opuesto extrajudicialmente a dividir el condominio, ya que los formularios de mediación acreditados aluden a una partición de la herencia y a una fijación de canon locativo, pero no a la división de condominio, pretensión resuelta en este caso.
Sin embargo, tiene razón la recurrente cuando sostiene en su crítica que la mediación acreditada en el sucesorio tuvo en definitiva por objeto partir el condominio.
En efecto, la demandada era titular de 50 % indiviso del inmueble recibido por disolución de la sociedad conyugal que mantuvo con el padre difunto del menor aquí demandante, de quien éste heredó el 50 % restante. Luego, como el único heredero del difunto era justamente el menor, a la vez que el 50 % indiviso de la demandada jamás integró la herencia ni ella fue declarada heredera, la comunidad mantenida entre las partes respecto de tal inmueble fue en todo momento un condominio en vez de una herencia indivisa. Por consiguiente, cada vez que en el sucesorio se habló de partir el inmueble o de partir la herencia era inequívoco para todos que se hablaba de partir el condominio, única interpretación aceptable de buena fe a pesar de la imprecisión terminológica.
Así, cuando en el ámbito del sucesorio se requirió de la demandada partir el bien (fs. 167 de ese expediente que tengo a la vista) y se derivó esa cuestión al Centro Judicial de Mediación (fs. 168), era inequívoco que se trataba de partir el condominio a pesar de la terminología empleada.
No obstante, la demandada se presentó a la mediación "manifestando no tener voluntad de someterse al proceso" (fs. 172); de modo que obstaculizó una división extrajudicial, que dio motivo suficiente a la sustanciación de este juicio, y que por ende su allanamiento fue inoportuno e insuficiente para eximirla siquiera parcialmente de soportar las costas.
En el proceso de división de cosas comunes la imposición de costas depende del resultado del proceso y, también, de la actitud adoptada por los comuneros antes y después de la demanda, porque ellos tienen la posibilidad de dividir la comunidad convencionalmente (artículo 3462 del CCiv; ver, por ejemplo, Lino Palacio, "Derecho Procesal Civil", Capítulo LIX, Abeledo Perrot, 1998, Lexis Nº 2509/002237); aunque, por supuesto, las costas que se generen después en la ejecución de la sentencia deberán repartirse en proporción a las respectivas alícuotas (conf., C. N. Civ., Sala C, c. 228302 del 7/7/78; íd., Sala A, c. 218661 del 30/8/77; íd., Sala B, ED 42-288; íd., Sala F, ED 49-396; C. Nac. Civ., sala E, 14/03/1994, "CHIDICHIMO, Héctor v. PIROLO DE GRILLO MAZITELLI, Norma Susana s/división de condominio", Lexis Citar Lexis: Nº 10/6638).
3º) Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta también deben imponerse a la demandada por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
4º) Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. Carla Orticelli y del Dr. Carlos D. Rinaldis (abogados de la demandante), por la cuestión resuelta, deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
5º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Gustavo G. Morlacchi (abogado de la demandada), por la cuestión resuelta, deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
6º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Revocar la resolución del 06/08/2013 en cuanto impuso las costas en el orden causado (fs. 57) y, en consecuencia, imponer a la demandante las costas de primera y segunda instancia. III) Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Carla Orticelli y del Dr. Carlos D. Rinaldis (abogados de la demandante), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Gustavo G. Morlacchi (abogado de la demandada), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Revocar la resolución del 06/08/2013 en cuanto impuso las costas en el orden causado (fs. 57) y, en consecuencia, imponer a la demandante las costas de primera y segunda instancia. II) Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Carla Orticelli y del Dr. Carlos D. Rinaldis (abogados de la demandante), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. III) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Gustavo G. Morlacchi (abogado de la demandada), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Rubén O. Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro